República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia 15 Corte Suprema de Justicia Tutela No. 17765 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela No. 17765 Acta No. 18 Bogotá D.C., nueve (9) de marzo de dos mil siete (2007) Decide la Corte la impugnación interpuesta por CRESIDA MANUEL DE HUMPWOS contra el fallo de tutela proferido el 14 de febrero de 2007 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, que negó la acción instaurada por la impugnante contra la SALA ÚNICA DE DECISÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA, trámite al cual fue vinculado el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE SAN ANDRÉS. I -.
ANTECEDENTES 1. La señora CRESIDA MANUEL DE HUMPWOS solicitó a través de esta acción, la protección de su derecho fundamental al debido proceso, supuestamente vulnerado por la SALA ÚNICA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA, dentro del “proceso ejecutivo mixto con título hipotecario” que en su contra adelantaron MELBA RUEDA SAUCEDO y VICTORIA GRACIA PÉREZ; en tal sentido, pidió al juez de tutela dejar sin ningún valor ni efecto la providencia proferida el 9 de mayo de 2006, así como toda la actuación surtida con posterioridad a dicha fecha.
Como fundamento de sus pretensiones señaló, en síntesis, que con base en un título ejecutivo conformado por un pagaré, una escritura con título hipotecario y el registro de dicho gravamen, las señoras MELBA RUEDA SAUCEDO y VICTORIA GRACIA PÉREZ iniciaron en su contra un proceso ejecutivo mixto con título hipotecario, del que por reparto conoció el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE SAN ANDRÉS, quien “sin que los pretendidos documentos que se señalaron como título ejecutivo reunieran los requisitos del 488 del Código de Procedimiento Civil, como quiera que de ellos no devenía la existencia de una obligación expresa, clara y exigible”, admitió la demanda y libró mandamiento de pago en su contra por la suma de $120.000.000 por concepto de capital insoluto, y por los intereses de mora causados desde la fecha de vencimiento de la obligación hasta cuando se cancelaran.
Adujo que por conducto de su apoderado judicial, presentó oportunamente las excepciones que denominó “Omisión de requisitos que el título valor de recaudo debe contener y que la ley no suple”, “Vicio en el consentimiento de la ejecutada” e “inexistencia de la hipoteca que garantiza la obligación causal o subyacente”; que mediante providencia del 26 de enero de 2006, el juzgado de conocimiento declaró probada la excepción de inexistencia del pagaré por falta del elemento esencial -forma de vencimiento-, y ordenó seguir adelante la ejecución por la suma de $40.000.000; que inconformes ambas partes con tal decisión, la apelaron.
La SALA ÚNICA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA, desató la alzada en proveído del 9 de mayo de 2006 y modificó la sentencia recurrida; en tal sentido declaró que las dos primeras excepciones por ella propuestas no debían prosperar, no así la denominada “inexistencia de la hipoteca que garantiza la obligación causal o subyacente”, y ordenó seguir adelante la ejecución por la suma de $120.000.000, a título de capital, “cuando era lo legal y lógico, revocar la sentencia de primera instancia, declarando la nulidad de todo lo actuado desde el mandamiento de pago y ordenando el levantamiento de las medidas cautelares” (folio 39).
Cuestionó también la actora, las decisiones tomadas en sede de instancia por cada una de las autoridades que conocieron del mencionado proceso, en lo que atañe con la liquidación del crédito presentado al interior de éste. Así las cosas, aseguró que las decisiones adoptadas por el Tribunal, lo fueron de una manera “arbitraria, abusiva o caprichosa”, que “no hizo el debido análisis y la resolución integral” de las tres excepciones propuestas y que “hizo una interpretación inaceptable y parcializada del documento que en el proceso se tiene como pagaré”. 2.
La SALA DE CASACIÓN CIVL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, avocó el conocimiento de la acción por auto del 5 de febrero de 2007. Mediante fallo del 14 de febrero de 2007, negó la tutela impetrada, habida consideración de que “…de la lectura de los proveídos que se tildan de vía de hecho (flos.61 a 99 cdno.1), se establece que los asuntos sometidos a consideración del Tribunal accionado fueron examinados razonablemente, circunstancia que permite descartar un actuar caprichoso, pues las decisiones que generaron el inconformismo de la actora (…) son el producto de la conjunción de la apreciación de los medios de convicción y de la labor hermenéutica realizada sobre los preceptos legales que regulan el punto en discusión, a la luz de la doctrina” (folio 116). 3.
La accionante impugnó la anterior decisión, mediante escrito visible a folio 125 del cuaderno de tutela. Manifestó que “ la tutela que he solicitado para terminar con la vulneración de mis derechos fundamentales acaecida con ocasión del proferimiento de las providencias judiciales atacadas, es procedente y se me debe conceder en los términos pedidos en el libelo introductorio”.
II-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, y de la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra sentencia judicial. Pero, esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la Administración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, en especial la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Descendiendo al caso en estudio, y una vez examinadas las providencias cuestionadas, se observa que le asiste razón a la SALA DE CASACIÓN CIVIL cuando dice que las providencias cuestionadas “ son el producto de la conjunción de la apreciación de los medios de convicción y de la labor hermenéutica realizada sobre los preceptos legales que regulan el punto en discusión”, pues ciertamente aquéllas fueron edificadas en reflexiones que contrario a lo manifestado por la actora, fueron el legítimo producto de la labor interpretativa del operador jurídico, quien actuó dentro de su ámbito de autonomía y competencia, y con la libertad que le otorga en su labor, el principio de la sana crítica.
En efecto, como expresión del principio de autonomía del juez, se encuentra la facultad que tiene aquél de analizar las pruebas en conjunto de acuerdo con la sana crítica, tal y como lo prevé el artículo 187 del C. de P. C.; siendo esta su función principal y para la cual fue investido con precisas facultades para dirimir las controversias que son de su competencia; dicha facultad no puede ser usurpada por el juez constitucional so pretexto de tener una nueva o mejor concepción sobre el pleito, pues con ello no solo estaría suplantando al juez natural, sino coartando su autonomía e independencia para dirimir el conflicto, máxime si se observa, como sucede en el presente caso, que las actuaciones judiciales atacadas, no se apartaron de consultar con reglas mínimas de razonabilidad jurídica.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 14 de febrero de 2007, dentro de la acción instaurada por CRESIDA MANUEL DE HUMPWOS contra la SALA ÚNICA DE DECISÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA, trámite al cual fue vinculado el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE SAN ANDRÉS. 2-.
Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eduardo López Villegas GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas.
Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo. “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
“Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".
Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia”. Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 17765 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia