Micelio
T-17765 (08-09-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela 17765 A/. Jacqueline Martín Moreno Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela 17765 A/. Jacqueline Martín Moreno Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 76 Bogotá, D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil cuatro (2.004).

VISTOS: Decide la Sala sobre la tutela instaurada por JACQUELINE MARTÍN MORENO contra las Fiscalías 32 Seccional y 49 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, por vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y vida.

ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES: 1. Explicó la accionante que por la muerte en accidente de tránsito de su esposo Luis Eduardo Sánchez Velásquez se inició una investigación penal, la cual hubo de culminar con resolución preclusiva de primera y segunda instancia proferidas por las Fiscalías accionadas. 2. Dice la accionante ser madre cabeza de familia y estar a cargo de sus menores hijos, protestando contra la decisión “puesto que a todas luces se desprende del expediente la negligencia del conductor del carro que atropelló a mi esposo, siendo que él mismo reconoce que vio el taxi a más o menos 20 metros”, lo que le habría permitido evitar la colisión, pero el procesado no obró en consecuencia. Señala que acude a la tutela a fin de que se evite una injusticia, proclamando que no queden en la impunidad los hechos investigados y en los que perdiera la vida su esposo. 3.

Evidente, conocidos los reseñados antecedentes y el contenido y alcance que a la presente acción protectora de derechos constitucionales fundamentales ha dado la accionante, esto es, en tanto surge por manera clara que mediante el ejercicio de la misma procura controvertir la legalidad de las resoluciones mediante las cuales al calificar el mérito de las pruebas las Fiscalías de primera y segunda instancia resolvieron precluir la investigación seguida por el delito de homicidio culposo en contra de WILSON ALVAREZ CHICUE, resulta así absolutamente imperativo para la Sala reiterar, que la acción constitucional protectora de derechos fundamentales prevista en el artículo 86 de la Carta Política no es procedente cuando se promueve contra decisiones judiciales. 4.

Así se ha pronunciado la Corte de manera copiosa, destacando en concreto que la tutela no puede aducirse para enervar los efectos de las diversas determinaciones adoptadas dentro de un asunto en trámite y mucho menos para oponerse a las providencias mediante las cuales se ha puesto fin a un proceso. 5. En forma concreta ha dicho la Corte que la acción de amparo de los derechos constitucionales, no es un medio idóneo y válido para que pueda alternar con los instrumentos ordinarios que procuran garantizarlos dentro de una actuación judicial y mucho menos que la misma pueda emplearse para cuestionar la legalidad de procesos que se hallan en plena dinámica instructiva o que ya fenecieron bajo la certeza que les infunde la cosa juzgada. 6.

Han sido profusas y detenidas las razones jurídicas en cuya virtud se ha advertido que admitir la viabilidad del recurso protector de derechos en casos semejantes implicaría rebasar el ámbito natural de la tutela, propiciando su intromisión en competencias previamente atribuidas al juez natural, al tiempo que conllevaría un ostensible menoscabo de la independencia y autonomía del poder judicial.

Por ello, es ciertamente imperativo insistir en que la tutela no es un medio que pueda hacerse alternar con los instrumentos de defensa judicial que las normas procesales han contemplado, no solamente por cuanto se somete el mecanismo de amparo a un injustificado desgaste, sino porque su viabilidad se ha predicado de aquellos eventos en los cuales no se cuenta con mecanismos protectores de los derechos fundamentales y en ninguna forma para que ante el juez constitucional se persevere en pretensiones fallidas, o en argumentos que por no haberse expuesto en las instancias se intenta tengan éxito por esta vía. 7.

La accionante estuvo representada en la actuación penal por un profesional del derecho que impugnó la resolución de primer grado emitida el 2 de octubre de 2.003, mediante la cual se decretó la preclusión de la instrucción, bajo el supuesto de que el conductor del taxi que falleció, se desplazaba sin cinturón de seguridad y en estado de embriaguez, según las pruebas aportadas al proceso.

Como queda expuesto, esta decisión fue impugnada por el representante de la parte civil y ratificada en segunda instancia. La tutelante ha afirmado que esas determinaciones constituyen un acto de injusticia, si se toma en cuenta que ha quedado, junto con sus hijos en estado de abandono y si además se hace eco a su afirmación según la cual el implicado habría podido evitar los hechos. 8.

Siendo ello así y visto que la tutela se ha promovido con el llano cometido de controvertir la valoración de las pruebas, en una actuación que contó con los instrumentos de defensa indispensables y a través del apoderado designado para el efecto fueron convenientemente empleados, es ostensible su improcedencia. En razón y mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

NEGAR por improcedente el amparo solicitado. De no ser impugnada esta decisión, remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÈREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMIREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 7