CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 17764 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No.17764 Acta No. 16 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D. C., catorce (14) de abril de dos mil ocho (2008). Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por MARCO HELI PRADA LOPEZ contra LA SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE Bogota D.C., y el JUZGADO SEGUINDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, contra las providencias proferidas dentro del proceso ordinario laboral que el accionante promovió contra NASSER LTDA.- ANTECEDENTES 1.
Pretende el accionante la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, y al trabajo, porque a su juicio, las autoridades demandadas incurrieron en vía de hecho por defecto fáctico en la práctica, apreciación y valoración de pruebas. Por ello solicita: “ se revoquen los numerales primero y segundo de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, y por el Honorable Tribunal Superior del Distrito de Bogotá, dentro del proceso Ordinario Laboral de: Marco Heli Prada Gómez Contra: Nasser Ltada., fechadas de 23 de noviembre de 2004 y 31 de mayo de 2005 (sic).”. - Como sustento de su petición, señaló que comenzó a laborar con NASSER LTDA., el día 15 de noviembre de 1994, vinculado con contrato de trabajo escrito a término fijo, inicialmente por 4 meses, con vencimiento el 15 de marzo de 1995, se fijó como salario la suma de $262.500.oo mensuales, fue contratado para desempeñar el cargo de Auxiliar de Servicios Generales y de Supervisión. Que cumplido el lapso inicial firmó tres prolongaciones de cuatro meses, recibiendo las respectivas prestaciones por cuenta de Porvenir, además disfrutó de vacaciones, tomadas el 15 de noviembre de cada año, hasta cuando, en forma unilateral, se dio por terminado el contrato con vencimiento el 14 de marzo de 2002, prevía comunicación de la demandada, el 2 de febrero de 2000, lo que entre otros motivos, adujo ajustes de personal; que la labor desempeñada fue la de vigilancia privada como objeto social.
Que el 20 de marzo de 1997, el accionante, cumpliendo sus servicios de vigilancia, sufrió un accidente de trabajo, como consecuencia de una caída, cuando pretendió apagar las luces de una bodega; circunstancia por la que fue sometido a terapia, también a varias cirugías. Para su reintegro se dieron varias recomendaciones a la empresa, entre otras, no caminar, por cuanto la lesión sufrida impedía su locomoción; para esta época contaba 52 años de edad, o sea que aún podía trabajar mínimo trece años más. Dice que el empleador modificó el salario de $262.500.oo a $180.000.oo, sin existir causa legal, efectuó liquidación sobre una base de $393.610.oo, lo que indica que la liquidación no corresponde a la realidad, dado que, no incluye el promedio de vacaciones entre el 15 de noviembre de 1999 y el 14 de marzo de 2000, fecha de terminación del contrato.- Expone que, en la liquidación del contrato de trabajo final, se tomó como último salario básico o fijo la suma de $393.610.oo, cuando la cifra correcta era de $691.747.oo, lo que quiere decir que el salario era de $1.942.480.oo, y no de $744.472.oo, como lo hicieron, y como erradamente lo apreció y valoró tanto el Juzgado Segundo Laboral como el Tribunal.
A continuación hace cintas jurisprudenciales (5).- Reprocha que dichos organismos judiciales desconocieron las normas que, para el caso de aumentos de salario, y llegar a una conclusión precisa y razonable antes de proferir la sentencia, pero que el a-quo omitió su deber constitucional. Dice, además, que el ad-quem, va mucho más allá de sus yerros jurídicos, al no relacionar los comprobantes de salario básico, por consiguiente, se reducen considerablemente.
Por último, manifiesta que ni el Juzgado ni el Tribunal, le brindaron el principio de la primacía de realidad sobre las formalidades. Con fundamento en ello, solicita el amparo.- 2.- Por auto de 2 de abril de 2008, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento, vinculó a los intervinientes dentro del proceso ordinario laboral y ordenó notificar a los accionados para que, dentro del término de traslado, se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.
En el aludido término de traslado, se guardó silencio.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.
Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos fundamentales, permitiéndoles acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que, luego de un trámite ágil y sumario, impida el acto amenazante o lo suspenda. Sin embargo, dicho mecanismo constitucional tiene un carácter excepcional, delimitado por la Constitución Política, de suerte que la resolución de asuntos de índole legal, o de meras discrepancias entre las partes respecto de una decisión judicial, no hacen parte de su órbita, es decir, escapa al ámbito propio de esta acción. En efecto, la tutela contra sentencia judicial está sujeta a casos concretos y excepcionales, en los que, por las actuaciones u omisiones de los jueces, se transgredan, en forma evidente, derechos de rango superior.
Dicha eficacia de los derechos fundamentales debe estar en consonancia, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con los principios rectores de nuestro estado social de derecho, como la seguridad jurídica y la cosa juzgada. Además, tal como se ha reiterado en diversas oportunidades, sigue siendo valor fundamental para la Sala, que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Bajo el precedente contexto, y en lo atinente al caso sometido a estudio, esta Sala de la Corte no advierte el quebrantamiento de los derechos fundamentales endilgado a los funcionarios judiciales antes nombrados.- Para sustentar las decisiones tomadas en el proceso ordinario laboral, y que fueron censuradas por el accionante, tanto el ad-quo como el ad-quem, hicieron un análisis conforme a derecho.
Vale decir, apreciaron los medios probatorios allegados, sacaron su conclusión en forma razonada y la adecuaron a las normas que regulan cada una de las pretensiones del actor.- Significa lo anterior, que los juzgadores cuestionados produjeron sus sentencias, no en forma caprichosa y arbitraria, sino acordes con los parámetros que para esta clase de actuaciones fija la ley, sin que se vislumbre, entonces, de algún modo, quebrantamiento de los derechos a la igualdad o al trabajo, como lo pregona el actor.- En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 17764 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia PAGE 12