Micelio
T-17763 (01-09-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 2591 de 1991Decreto 2591 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela directa 17.763 JOSÉ LUIS GONZÁLEZ MÉNDEZ Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Tutela directa 17.763 JOSÉ LUIS GONZÁLEZ MÉNDEZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 74 Bogotá D. C., primero de septiembre de dos mil cuatro.

V I S T O S Se pronuncia la Sala respecto de la acción de tutela instaurada por JOSÉ LUIS GONZÁLEZ MÉNDEZ c ontra una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, en procura de salvaguarda de sus derechos fundamentales que considera vulnerados con la sentencia de segunda instancia proferida por la autoridad demandada dentro del proceso que cursó contra María Isabel Rodríguez de Monroy por el delito de falso testimonio.

ANTECEDENTES Mediante sentencia del 8 de marzo de 2004, el Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá, condenó a María Isabel Rodríguez de Monroy a la pena principal de 12 meses de prisión como autora responsable del delito de falso testimonio, al tiempo que le impuso pagar a favor del denunciante y perjudicado con la conducta señor JOSÉ LUIS GONZÁLEZ MÉNDEZ, el equivalente a 90 salarios mínimos mensuales como perjuicios materiales.

La anterior decisión fue impugnada por la defensora de la condenada, exclusivamente en relación con el punto relativo a la condena en perjuicios, que fue objeto de reforma por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, que en el fallo del 28 de julio de 2004, señaló que no se habían demostrado los de índole material, y en cuanto a los morales “ representados por la aflicción del acreedor al ver frustrado el derecho de hacer efectivo el cobro de la deuda”, los tasó en la suma equivalente a 10 salarios mínimos mensuales, a los cuales sumó 5 más por cuanto el afectado se constituyó en parte civil y “ esto le ocasionó gastos”.

En su demanda de tutela, el accionante JOSÉ LUIS GONZÁLEZ MÉNDEZ, se queja de que el Tribunal le hubiese rebajado el valor de los perjuicios a él causados al equivalente a 15 salarios mínimos mensuales, aduciendo que esta determinación no tiene “ causa ni objeto ”, pues no está acorde con las pruebas aducidas al proceso, que sí fueron estudiadas en forma seria y juiciosa por el juez de primera instancia. Dicha prueba, dice, es demostrativa de que con el delito juzgado se le causaron perjuicios de índole moral y material, razón por la cual en la demanda de parte civil se pidió su condena en forma explícita.

En tal evento, sostiene, la acción de tutela se torna procedente, porque el fallo fue dictado contra derecho, esto es, violando los límites legales de una sentencia judicial. Pretende entonces que a través de esta acción se deje sin efecto la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia que modificó el monto de la condena en perjuicios impuesta por el Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La acción de tutela interpuesta por JOSÉ LUIS GONZÁLEZ MÉNDEZ está orientada a remover la firmeza de la sentencia por virtud de la cual se puso término al proceso adelantado en contra de la señora María Isabel Rodríguez de Monroy por el delito de falso testimonio, y mediante la cual se le condenó, entre otras, a pagar al ahora tutelante la suma equivalente a 15 salarios mínimos mensuales, por concepto de indemnización de perjuicios morales y costas del proceso.

Siendo esa la pretensión, conviene recordar que ha sido criterio reiterado de la Sala que a partir de la sentencia de la Corte Constitucional C-543 del 1° de octubre de 1992, mediante la cual se declaró inexequible, entre otros, el artículo 40 del Decreto 2591 de 1999, la acción de tutela resulta improcedente cuando ella se propone contra sentencias ejecutoriadas o providencias que pongan término a un proceso judicial, en tanto que esta excepcional acción por sus especiales características de subsidiariedad y residualidad no puede utilizarse como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional con el fin de minar el carácter de res iudicata que las mismas adquieren, porque ello a más de desnaturalizar su esencia socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la rama judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.

Dicho postulado general, que no es absoluto, sólo encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política o la ley o por irrumpir como fruto de una conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan verdaderas “vías de hecho” que conculcan o amenazan los derechos fundamentales del actor frente al cual no se dispone de otro medio ordinario de defensa, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal.

En el caso a estudio de la Sala, el debate a que invita el tutelante GONZÁLEZ MÉNDEZ se centra exclusivamente en la valoración que el Tribunal accionado hizo de la prueba obrante para concluir que “ la parte civil no demostró la existencia de perjuicios materiales y es exigencia del artículo 97 del C.P. que estos ‘deben probase en el proceso’ …”, argumento al cual pretende el accionante oponer sus razones, acudiendo a la acción de tutela como si se tratara de otro recurso para continuar cuestionando el raciocinio jurídico de los Magistrados que en segunda instancia revisaron el fallo proferido por el Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá, por razón de la impugnación de la defensora que precisamente se dirigió a cuestionar la condena en perjuicios.

Argumentos como los presentados por el demandante son incompatibles con el amparo de tutela, pues las discrepancias de las partes respecto de la interpretación de la ley aplicable a un asunto, o sobre la valoración de los medios de prueba hecha por los funcionarios, deben ser planteados en el escenario que le es propio, esto es el proceso judicial correspondiente, valiéndose de los diversos mecanismos previstos en la ley, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el Juez Constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria.

Si se admitiera que el Juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la apreciación de las pruebas o en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios judiciales, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 Superior.

En el presente caso, como se deduce del contenido de la sentencia impugnada, el tutelante, a través de su apoderado, tuvo la oportunidad de oponerse a las alegaciones de la defensa en el traslado a los no recurrentes del memorial de impugnación, por lo que la improsperidad de sus pretensiones no le autoriza, ahora, a revivir un debate ya clausurado sobre los hechos y la existencia del derecho reclamado en el proceso penal.

Por tanto, no encuentra la Sala que los derechos fundamentales del accionante hayan resultado afectados por razón del fallo cuestionado. Así las cosas, se negará la tutela solicitada. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E Primero.- NEGAR por improcedente el amparo constitucional invocado por el accionante JOSÉ LUIS GONZÁLEZ MÉNDEZ.

Segundo.- NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Nuñez Secretaria