CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA No 17761 MARIELA MOGOLLÓN MOGOLLÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No. 074 Bogotá D. C., septiembre primero (1°) de dos mil cuatro (2004). VISTOS: Resuelve la Corte lo pertinente acerca de la acción de tutela instaurada por MARIELA MOGOLLÓN MOGOLLÓN contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
ANTECEDENTES: 1. Informa la accionante que ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, Alba María Urbina inició proceso ordinario para solicitar la declaratoria de compañera permanente de mejor derecho frente a la cónyuge supérstite Mariela Mogollón Mogollón, y a la otra compañera permanente Rosa Delia Torres Arenas, y se condenara al Instituto Colombiano de la Reforma Agraria INCORA al pago del 50% de la pensión de sobreviviente, porque hacía vida marital con Antonio Stewarth Tello Mejía al momento de su fallecimiento, el cual había obtenido pensión jubilatoria a cargo de dicha entidad. 2.
En sentencia del 16 de agosto de 2001 se reconoció un mejor derecho a la cónyuge supérstite –Mariela Mogollón Mogollón- por considerar que el causante vivía tanto con su esposa como con la demandante de manera simultánea, procreando hijos. 3. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, al conocer de la apelación interpuesta por el apoderado de la parte demandante, en sentencia del 4 de junio del año 2002 resolvió revocar los numerales primero y segundo de la sentencia apelada para reconocer la pensión de sobreviviente a Alba María Urbina en su condición de compañera permanente y ordenar la entrega de los valores consignados al proceso por el INCORA. 4.
Recurrida en Casación, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvió no casar la sentencia del Tribunal por considerar que la convivencia de Tello Mejía con varias personas no se dio y que solo la mantuvo con Alba María Urbina en las condiciones que exige la ley. 5. Entonces, acude a la tutela con el fin de que se le amparen sus derechos fundamentales a la vida, a la igualdad, al trabajo y al debido proceso porque carece de otra vía para que se declare el derecho al pago del 50% de la pensión de sobrevivientes.
CONSIDERACIONES: 1. De acuerdo con lo normado en el Decreto 1382, numeral 2º inciso 2º, corresponde a esta Corporación el conocimiento de la demanda de tutela presentada por la actora MARIELA MOGOLLÓN MOGOLLÓN contra la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 2. La solicitud de amparo promovida por el accionante se dirige contra una sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, máximo Tribunal de la jurisdicción ordinaria en esa especialidad, autoridad límite y como no existe la posibilidad de revisión de sus sentencias cuando adquieren la firmeza de cosa juzgada que les da el carácter de "intangibles e inmutables", como lo señala la propia Constitución. En condición han superado la presunción de acierto y legalidad, para obtener la concreción de calidades. 3.
Así las cosas, resulta improcedente su admisión por cuanto se desconocerían las garantías del debido proceso, cosa juzgada y la seguridad jurídica al pretenderse que el juez constitucional por vía de tutela reexamine en una extraña revaloración probatoria los criterios expuestos por los funcionarios judiciales, hasta dejar sin efecto las decisiones proferidas por los jueces ordinarios de la más alta categoría, que reconoce el artículo 235 de la Norma Superior y a quienes se les confió la guarda de la Constitución Política al interior del proceso. 4.
Sobre el particular, en casos similares, esta Sala de la Corte, ha señalado: “3. Fundamentalmente del artículo 29 de la Constitución Política, como especie del debido proceso, surge el principio de cosa juzgada, que con su historia y actualidad se caracteriza por la inmutabilidad, definitividad, ejecutoriedad y obligatoriedad del fallo judicial.
Este axioma, que ciertamente admite eventuales excepciones (por ejemplo, la acción de revisión y el principio de favorabilidad), no puede ceder ante hipótesis no previstas en la Constitución ni en la ley. En efecto, si los ejemplos citados en paréntesis son excepciones, se debe a que la propia normatividad los prevé como tales, lo que no sucede con la acción de tutela, pues que en parte alguna del ordenamiento aquella hace referencia al preciado mecanismo como otra de las excepciones legales a la cosa juzgada, quizás exclusión hecha de la posibilidad de que por caso presentada una demanda en búsqueda de amparo contra la Corte Suprema de Justicia, ella misma, y sólo ella, y jamás otro organismo, sería la encargada del trámite correspondiente, dentro de su propio seno. Y por extensión, analogías o parecidos - si de ello se tratara -, no podrían ser creadas excepciones al principio constitucional.
La cosa juzgada, entonces, por las características enunciadas, es el soporte de otro principio universal del derecho: la seguridad jurídica. La conclusión de este punto resulta fácilmente entendible: debido a que la ley no prevé el amparo como salvedad a los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, es impensable la tutela por medios extraños respecto de las decisiones tomadas por la Corte Suprema de Justicia. Hacerlo sería tanto como creer que ésta, máxima jerarquía de la jurisdicción ordinaria -con funciones constitucionales como las explicadas atrás- por medio de la tutela desconociera la alteza de una decisión del Consejo de Estado, máximo organismo de la jurisdicción contencioso administrativa, o de la Corte Constitucional, máximo poder de la jurisdicción constitucional, excepto, en ambos casos, frente a las actuaciones judiciales-constitucionales que la propia Carta ha entregado a la Corte Suprema de Justicia. Hacer lo contrario no es más que un desbordamiento de funciones, imposición de criterios, es decir, autoritarismo puro y, por supuesto, negación del Estado de Derecho, requisito que sigue siendo esencia del Estado Social y Democrático de Derecho.
Y no sería argumento en contra de lo anterior el numeral 9º del artículo 241 de la Constitución Política pues la Corte Constitucional sólo puede revisar las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela de los derechos constitucionales, en la forma que determine la ley. Y mientras tanto, como se acaba de afirmar, ninguna ley le permite ni le autoriza a la Corte Constitucional someter a cuestión, para desconocerlas, las decisiones que como tribunal de casación toma la Corte Suprema de Justicia. ” 5.
Como lo ha venido sosteniendo la Sala, el criterio transcrito resulta aplicable al presente caso en el que la accionante pretende se realice un juicio de legalidad a la sentencia de casación proferida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de la cual no casó el fallo de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, que revocó el fallo del a quo y ordenó reconocimiento de la pensión de sobreviviente a Alba María Urbina en su condición de compañera permanente, así como la entrega de los valores consignados al proceso por el INCORA.
A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. RECHAZAR la demanda de tutela promovida por MARIELA MOGOLLÓN MOGOLLÓN contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y, 2. Notificar esta decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
COMUNÍQUESE y CÚMPLASE HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Auto 18 de junio de 2002, M.P., Dr. HERMAN GALÁN CASTELLANOS. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, auto marzo 19 de 2002, M.P. Dr. ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN. PAGE 8