Micelio
T-17760 (08-04-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República Colombia 10 Corte Suprema de Justicia Tutela No. 17760 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADOS PONENTES: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 17760 Acta No. 15 Bogotá D.C., ocho (8) de abril de dos mil ocho (2008). Resuelve esta Corporación la acción de tutela propuesta por ISRAEL DE JESUS HENAO ACEVEDO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA.

I-.

ANTECEDENTES 1-. A través de apoderado judicial, el accionante se duele de la trasgresión de sus derechos fundamentales a la asociación sindical, fuero sindical y debido proceso, de la cual se considera víctima por cuenta del proceder de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA en el trámite del proceso especial de fuero sindical, acción de reintegro e indemnización que promovió en su calidad de socio fundador del SINDICATO DE TRABAJADORES Y REGULADORES DEL INSTITUTO DISTRITAL DE TRANSITO Y TRANSPORTE - SINTRAREDIS contra el INSTITUTO DISTRITAL DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE BARRANQUILLA, en el cual la Corporación accionada fungió como fallador de segunda instancia. Sobre el particular, afirma que desde el año 2002, trabajó como agente de tránsito para la entidad demandada, la cual mediante acto administrativo del 16 de marzo de 2004, le declaró insubsistente al igual que a otros veinticuatro agentes de tránsito, hecho que sin duda causó “…una disminución en la nómina de los asociados a SINTRAREDIS [y le dio] un golpe mortal a la organización sindical ”, pues desde entonces se “…rebajó su fuente de sostenimiento económico…”, lo que le ha impedido ejercer con mayor dinámica el objeto de sus facultades constitucionales y legales en defensa de sus socios y del derecho de asociación sindical.

Que así las cosas, inició la referida acción especial a efectos de conseguir el reintegro al cargo que ostentaba al momento de su despido o a uno de igual o mejor categoría, petición que fue acogida por el juez de instancia, quien en providencia del 27 de febrero de 2007, ordenó su reintegro y el pago de los salarios dejados de percibir. Decisión que asevera, al ser apelada por el empleador, fue revocada por el Tribunal cuestionado, a través de proveído del 29 de noviembre de 2007, en el que consideró que para la fecha de declaración de insubsistencia del actor, el sindicato al cual hacia parte, no existía porque el Ministerio de Protección Social mediante resolución No. 00251 del 11 de marzo de 2004, revocó las resoluciones No. 0127 del 17 de diciembre de 2003 y la 00117 del 3 de febrero de 2004, negando la inscripción del acta de constitución, estatutos y junta directiva de dicha organización sindical.

Concluyendo que al no haber sindicato, no puede haber fuero sindical. Por lo anterior, solicita al juez de amparo revocar la sentencia de segunda instancia “…por ser atentatoria al derecho fundamental de Fuero Sindical y al Debido Proceso…”. 2-. Mediante auto del 1° de abril de 2008, se asumió el conocimiento de la presente acción. Dentro del término de traslado correspondiente, ningún escrito se recibió de los accionados.

II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la Administración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, en especial la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Revisado al caso que nos ocupa y la documental que obra en el expediente, considera la Sala que la acción que hoy es objeto de estudio no está llamada a prosperar, como quiera que al revisar la providencia cuestionada no se vislumbra en el actuar de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA algún proceder errático que vulnere los derechos fundamentales deprecados por el peticionario.

En efecto, descendiendo al caso en concreto, y una vez se ha examinado el fallo atacado, encuentra la Sala que la tutela deprecada no cuenta con vocación de ser concedida, pues lo cierto es que la providencia cuyo desconocimiento se pretende por esta vía, fue ciertamente edificada en reflexiones que consultaron con reglas mínimas de razonabilidad jurídica, como lo es argumento que esgrime el ad quem, cuando de la premisa de la inexistencia de la organización sindical deduce a su vez, la ausencia de la protección aforal especial en cabeza del tutelante, situación que impide al juez de tutela interferir en ella, so pretexto de tener una nueva o mejor interpretación del asunto, máxime cuando se observa, como sucede en el sub examen, que la sentencia cuestionada, se apoyó en una interpretación plausible de las disposiciones que rigen la materia.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. NEGAR la tutela suplicada por ISRAEL DE JESUS HENAO ACEVEDO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA. 2-. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-.

ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SECRETARIA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 17760 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia