Micelio
T-17758 (09-04-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 1362 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No.17758 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Tutela No. 17758 Acta No. 16 Bogotá D. C., nueve (9) de abril de dos mil ocho (2008). Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por MARTHA DOLLY LÓPEZ DE BOULLY contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL –CAJANAL E.I.C.E.-.

ANTECEDENTES 1-. Para obtener la protección constitucional de los derechos fundamentales a la seguridad social en pensiones, a una vida digna, al debido proceso, al mínimo vital, al pago oportuno y a la igualdad, la accionante instauró acción de tutela contra la entidad mencionada. Fundamentó sus peticiones en que por los servicios prestados a la Nación (Contraloría General de La Nación) durante más de 20 años, se le reconoció la pensión de jubilación mediante Resolución No. 1887 el 30 de abril de 1992 con efectividad a partir del 1 de noviembre de 1991; dice que como para liquidar la pensión no se le tuvieron en cuenta todos los factores salariales adelantó un proceso ordinario laboral en donde pedía, entre otras, la revisión de la pensión, pero es necesario que le protejan sus derechos por cuanto no es posible que hoy la administración de justicia le diga que no puede iniciar ninguna acción porque ya prescribió; resalta que la jurisprudencia actual es muy clara en sostener que esa clase de derechos no prescriben y por encontrarse en el régimen de transición y reclamar una prestación periódica la puede demandar en cualquier momento.

Luego de transcribir varias sentencias de la Corte Constitucional para fundamentar la viabilidad de la acción constitucional, solicitó que se declare que el derecho a reclamar la liquidación de su pensión no prescribe y subsidiariamente se ordene a CAJANAL reconocerle la pensión de vejez como medio de subsistencia. 2.- La acción de tutela fue presentada ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, quien mediante auto del 21 de enero de 2008 avocó su conocimiento y mediante fallo del 1 de febrero siguiente negó, por improcedente el amparo constitucional.

La anterior decisión la impugnó el accionante, y la Sala de Casación Penal de esta Corporación, el 13 de marzo de 2008, consideró que la demanda comprende una decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y en consecuencia la competente para conocer de la acción de tutela es la Sala de Casación Laboral, conforme con el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1362 de 2000, decretó la nulidad de lo actuado y remitió las diligencias a esta Sala.

Mediante auto del 2 de abril de 2008 esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la tutela, vinculó a la actuación a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, la hizo extensiva al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad, a quienes ordenó oficiar para que remitieran copia de lo actuado. Vencido el término no se allegó respuesta alguna.

SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la C.P., permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.

Pero su procedencia está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, segundo, cuando existiendo otro medio, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable. En este asunto resulta improcedente la acción de tutela, que es de carácter subsidiario, pues el ordenamiento jurídico tiene establecidos los medios de defensa idóneos y eficaces para garantizar los derechos, como son los recursos, pero la accionante no utilizó el de casación y ahora pretende reabrir un debate que se encuentra debidamente resuelto a través de una sentencia legalmente ejecutoriada.

El propósito de la acción de tutela no es promover nuevos procesos, sustitutos a los ordinarios, menos crear instancias adicionales a las ya existentes, ni pretender modificar decisiones que les han sido resueltas en forma desfavorable. Su única finalidad, como ya se dijo, se encuentra determinada en el artículo 86 de la Constitución, que no es otra que proteger en forma inmediata los derechos fundamentales.

Esta Corporación ha sido constante en sostener que la función del juez de tutela no es la de invadir la órbita de competencia del juez natural del proceso, cuando en virtud de su facultad de libre apreciación toma una decisión, pues ello resultaría contrario a la seguridad jurídica del estado de Derecho. Finalmente es preciso tener en cuenta el principio de la inmediatez que caracteriza la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados; la falta de previsión constitucional o legal en cuanto a un término específico para intentar el amparo, no significa que pueda formularse en cualquier tiempo, ya que se desvirtuaría su naturaleza y finalidad; así es indispensable estudiar cada caso en particular, siendo necesario que exista alguna proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se efectúe dentro de un término razonable.

En este caso no aparece en el expediente justificación alguna que explique la inactividad de la accionante para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que las sentencias con las cuales considera vulnerados sus derechos, fueron proferidas el 2 de octubre de 2006, por el juzgado y el 16 de marzo de 2007, por el Tribunal, y la acción se presentó el 17 de febrero de 2008, es decir 10 meses después, luego se desnaturaliza el principio de inmediatez de la acción de tutela.

Las breves consideraciones anteriores permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se denegará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 17758 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia PAGE 12