CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Primera Instancia 17758 Solanger Oliveros Nieto CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: HERMAN GALÁN CASTELLANOS Aprobado acta No. 074 Bogotá D. C., primero (1º ) de septiembre de dos mil cuatro (2004) Decide la Corte la acción de tutela formulada por Solanger Olivares Nieto contra la sentencia del 13 de diciembre de 1999, proferida por la Sala de Casación Laboral en el proceso que instauró contra la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero.
1. LA DEMANDA Solanger Olivares Nieto, actuando por medio de apoderado, formula acción de tutela contra el fallo proferido por la Sala Laboral de la Corte que dispuso casar la sentencia que le había concedido la indexación de la primera mesada pensional. Afirma que se retiró del trabajo el 14 de octubre de 1991, época para la que devengaba el equivalente a 4.7 salarios mínimos legales mensuales, pero al momento de reconocérsele la primera mesada pensional ascendió sólo a 1.8 salarios mínimos legales mensuales.
Se indica en la demanda que la accionante reclamó ante la Entidad el reconocimiento de la primera mesada debidamente indexada con base en la variación del IPC, petición que no fue atendida por lo que acudió a la justicia laboral, en la que el Juzgado 19 Laboral del Circuito de Bogotá aceptó sus pretensiones en sentencia del 11 de diciembre de 1998, ordenando la indexación de la pensión, fallo que fue confirmado el 24 de febrero de 1999 por el Tribunal Superior de Bogotá e interpuesto el recurso de casación, la Sala Laboral el 11 de diciembre de 1999 casó la sentencia. Se sostiene que con la decisión de la Corte se le han afectado a la accionante, entre otros derechos fundamentales, el derecho a la seguridad social, al no tener acceso a una pensión en condiciones dignas y justas, ya que la suma que recibe no le alcanza para su congrua subsistencia.
2. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con lo precisado, la acción de tutela instaurada por Solanger Olivares Nieto se dirige contra la sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral como máximo Tribunal de la jurisdicción ordinaria en esa especialidad, es decir, como autoridad límite de la jurisdicción laboral, razón por la cual no existe la posibilidad de que sea revisada por vía de tutela, ya que ha adquirido fuerza de cosa juzgada, situación que le da la condición de “intangible e inmutable ”, es decir, que se presume su acierto y legitimidad.
Sobre el particular, la Corte viene sosteniendo que la admisión de la acción de tutela contra sentencias de casación desconocería los principios del debido proceso, la cosa juzgada y la seguridad jurídica, dando lugar a que el juez de tutela pueda analizar, cuestionar los criterios y hasta dejar sin efecto las decisiones proferidas por los jueces ordinarios de la más alta categoría que establece el artículo 235 de la Carta Política, y a quienes se confió la guarda de la legalidad al interior del respectivo proceso.
Por consiguiente, la Sala debe reiterar lo afirmado en casos similares como fundamento de la decisión que se asumirá: “ … Fundamentalmente del artículo 29 de la Constitución Política, como especie del debido proceso, surge el principio de la cosa juzgada, que con su historia y actualidad se caracteriza por la inmutabilidad, definitividad, ejecutoriedad y obligatoriedad del fallo judicial.
Este axioma, que ciertamente admite eventuales excepciones (por ejemplo, la acción de revisión y el principio de favorabilidad), no puede ceder ante hipótesis no previstas en la Constitución ni en la ley. En efecto, si los ejemplos citados son excepciones, se debe a que la propia normatividad los prevé como tales, lo que no sucede con la acción de tutela, pues que en parte alguna del ordenamiento aquella hace referencia al preciado mecanismo como otra de las excepciones legales a la cosa juzgada, quizás exclusión hecha de que por caso presentada una demanda en búsqueda de amparo contra la Corte Suprema de Justicia, ella misma, y solo ella, y jamás otro organismo, sería la encargada del trámite correspondiente, dentro de su propio seno. Y por extensión, analogías o parecidos –si de ello se tratara-, no podrían ser creadas excepciones al principio constitucional.
La cosa juzgada, entonces, por las características enunciadas, es soporte de otro principio universal del derecho: seguridad jurídica”. “La conclusión de este punto resulta fácilmente entendible: debido a que la ley no prevé el amparo como salvedad a los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, es impensable la tutela por medios extraños respecto de las decisiones tomadas por la Corte Suprema de Justicia. Hacerlo sería tanto como creer que ésta, máxima jerarquía de la jurisdicción ordinaria –con funciones constitucionales como las explicadas atrás- por medio de la tutela desconociera la alteza de una decisión del Consejo de Estado, máximo organismo de la jurisdicción contencioso administrativa, o de la Corte Constitucional, máximo poder de la jurisdicción constitucional, excepto, en ambos casos, frente a las actuaciones judiciales-constitucionales que la propia Carta ha entregado a la Corte Suprema de Justicia. Hacer lo contrario no es más que desbordamiento de funciones, imposición de criterios, es decir, autoritarismo puro y, por supuesto, negación del Estado de Derecho, requisito que sigue siendo esencia del Estado Social y Democrático de Derecho”.
Respecto a la misma temática, la Sala Laboral de esta Corporación, igualmente, ha expuesto: “… La proliferación de tutelas contra fallos de casación, proviene de la incomprensión acerca de los cometidos institucionales a que ella corresponde lo que ha sido auspiciado por la propia jurisprudencia constitucional en una aplicación inapropiada y desintegradora del ordenamiento jurídico.
“Los razonamientos a que se acude en este tipo de decisiones de tutela permiten comprobar que se trata más de juicios al sistema que reales atentados a los derechos fundamentales. Luego, si los ordenamientos casacionales no desarrollan los principios y valores consagrados en la Constitución, como se les juzga en este tipo de decisiones, lo políticamente correcto sería reformarlos y no mantenerlos para seguir acusándolos a través de la tutela con los costos que para el sistema democrático, el poder judicial y la confianza en general ello implica.
“La necesidad de encontrar a un órgano superior el fin de las decisiones judiciales en materia civil, laboral y penal y la legitimidad que encarna dentro de esas ramas la Corte Suprema de Justicia, llevó al constituyente de 1991 a erigir a esta corporación en ‘máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria’, así está plasmado paladinamente en el artículo de la Constitución Política en comento, que no admite una lectura diferente de la que fluye en ese claro precepto superior.
Es elemental que si hay un organismo máximo, las decisiones que él profiera de ninguna manera y bajo ningún pretexto pueden ser revocadas, anuladas o desconocidas por ninguna autoridad porque la propia Constitución les da el sello de intangibilidad; ellas son las últimas y las definitivas dentro de la respectiva especialidad, por consiguiente, las decisiones que en ese especial carácter profieran las Salas de la Corte Suprema se consideran acertadas y legítimas, no porque esta Corporación les asigne tal condición, sino porque es la propia Carta fundamental que lo discierne al situarla en la cúspide de la jurisdicción ordinaria”.
Estos criterios han sido reiterados por la Corte, por lo que la única decisión viable es el rechazo de la solicitud de amparo. Contra esta determinación no procede recurso alguno y tampoco hay lugar a que sea revisada por la Corte Constitucional al no constituir pronunciamiento de fondo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E: Rechazar la acción de tutela presentada por la accionante Solanger Olivares Nieto.
Comuníquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Auto del 19 de marzo de 2002. Rad. 15.286 M.P. doctor Álvaro Orlando Pérez Pinzón �Auto del 19 de marzo de 2002.
Rad. 13.396. M.P. doctor Luis Gonzalo Toro Correa � Autos del 2 y 7 de mayo de 2002, acciones de tutela No. 11.046 y 1100102030002002-0086-01, con ponencias de los doctores Nilson Pinilla Pinilla y Nicolás Bechara Simancas. 1 1