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T-17757 (15-09-04) CC-T Debido ProcesoCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Hermán Galán Castellanos

Ley 734 de 2002

R Impugnación Acción de Tutela No. 17757 Accionante: REYNALDO PEÑUELA CASTELLANOS República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación Acción de Tutela No. 17757 Accionante: REYNALDO PEÑUELA CASTELLANOS República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: HERMAN GALÁN CASTELLANOS Aprobado según Acta de Sala N° 077 Bogotá D.C., septiembre quince (15) de dos mil cuatro (2004) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación del fallo emitido el 6 de agosto de 2004 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Buga, mediante el cual fue concedido el amparo del derecho fundamental al debido proceso invocado por el demandante REYNALDO PEÑUELA RINCÓN, dentro de la acción de tutela que promovió contra el COMANDANTE DE LA INFANTERÍA DE MARINA DE LA ARMADA NACIONAL.

ANTECEDENTES El demandante sustenta su solicitud de amparo en los hechos que a continuación se sintetizan: · En la actualidad es militar en servicio activo con el grado de Teniente de Navío y se desempeña como Asesor Jurídico de la Segunda Brigada de Infantería de Marina en Buenaventura. · Que no obstante reunir todos los requisitos, no se ha producido su ascenso al grado de Capitán de Corbeta, “porque en el Sistema o Base de Datos de la Inspección General de la Armada Nacional, aparezco con ‘auto de cargos’ de fecha mayo 06 de 2003 sin resolver, por investigación adelantada en mi contra por la Procuraduría Regional Bolívar (…)”. · Indica que a su juicio, la acción disciplinaria se encuentra prescrita, pues a la fecha han transcurrido más de cinco años desde el momento de la ocurrencia de los hechos materia de investigación. Señala que reiteradamente ha solicitado se declare la prescripción de la acción pero no ha obtenido respuesta positiva, permaneciendo sujeto en forma indefinida a una imputación, hecho éste que contradice principios fundamentales de la Carta Política y es por ello que solicita al juez constitucional que brinde protección a sus derechos de petición, debido proceso y al buen nombre y en consecuencia ordene al Comandante de Infantería de Marina de la Armada Nacional, que dentro del término de cuarenta y ocho horas se pronuncie al interior de la investigación disciplinaria, acerca de la causal objetiva de la prescripción de la acción y en caso de presentarse tal fenómeno, lo decrete con el fin de que cese la vulneración o amenaza de sus derechos y por consiguiente, que se disponga actualizar y rectificar la información que sobre su caso, reposa en las bases de datos de la citada institución castrense.

FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, niega la protección al derecho de petición, al considerar que la solicitud elevada por el interesado, respecto a la declaratoria de prescripción de la acción surtida en su contra, debe ser resuelta dentro de la respectiva instancia disciplinaria. No obstante lo anterior, encuentra el a quo que el proceso disciplinario adelantado contra el accionante ha sufrido dilaciones, “que con razón le permiten protestar (…) y manifestar que se le ha irrogado perjuicio”; en consecuencia resuelve tutelar el derecho al debido proceso ordenando al Comandante de Infantería de Marina de la Armada Nacional o al personal bajo su mando, que en un término no mayor a diez días a partir de la notificación del fallo, proceda a resolver las peticiones sobre la prescripción de la acción disciplinaria elevadas por el accionante.

Notificado del contenido de esta decisión, el actor presenta un memorial ante la Sala a quo a través del cual solicita la aclaración del ordinal primero del fallo, “en el sentido que la autoridad militar que debe pronunciarse sobre la prescripción de la acción sea el señor Comandante de Infantería de Marina o quien haga sus veces, y no, “personal bajo su mando donde se remitió la investigación”, o en su defecto, por haber sido vinculado al presente trámite, el señor General Comandante General de las Fuerzas Militares.

Sobre esta solicitud, la Sala a quo se pronuncia mediante auto del 12 de agosto argumentando que no está dentro de las facultades del juez de tutela pronunciarse frente al conflicto de competencia que ha surgido con ocasión del conocimiento de la acción disciplinaria adelantada en su contra y en consecuencia, indica que no hay lugar a variar la parte resolutiva del fallo.

LA IMPUGNACIÓN Mediante oficio del 11 de agosto pasado, el Segundo Comandante de Infantería de Marina, impugna el fallo proferido por la Sala a quo argumentando en primer término que mediante oficio del 29 de julio anterior, esa comandancia se abstuvo de pronunciarse sobre la solicitud de declaratoria de prescripción de la acción disciplinaria propuesta por el actor, debido a la falta de competencia para asumir el conocimiento de la actuación, razón por la cual se remitió el diligenciamiento al Comando de la Fuerza Naval Caribe.

Al mismo tiempo afirma que si bien es cierto el proceso disciplinario ha sufrido ciertas dilaciones, no lo es menos que el trámite fue adelantado inicialmente ante la Procuraduría de Bolívar, y sólo en el mes de mayo de la anualidad que avanza, fue remitido a esa comandancia, por lo tanto, reitera, en forma alguna puede atribuírsele el quebrantamiento de las garantías procesales del actor, máxime cuando las solicitudes por éste presentadas fueron resueltas en su totalidad, e igualmente se remitió el proceso a la autoridad competente para pronunciarse sobre el asunto.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE La acción de tutela fue concebida en la Constitución de 1991 como un mecanismo de protección directa, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o también por los particulares en los casos señalados específicamente señalados en la ley.

En reiteradas ocasiones la jurisprudencia constitucional ha precisado que esta acción no es un medio alternativo ni sustitutivo de las instancias procesales, y que su procedencia se encuentra condicionada a la inexistencia de otros medios de defensa judicial. En el evento bajo examen el accionante considera vulnerado su derecho al debido proceso, por la dilación que ha sufrido el proceso disciplinario que se adelanta en su contra.

La Sala advierte de entrada, que el fallo objeto de impugnación debe ser confirmado, empero hay lugar a realizar las siguientes precisiones: En primer término adviértase que el derecho al debido proceso entendido como el conjunto de garantías que protegen a todo sujeto sometido a un acto de autoridad, y que procuran asegurar durante el desarrollo del respectivo procedimiento el cabal, recto y cumplido ejercicio de las competencias públicas, así como también la razonabilidad y fundamentación conforme a derecho, de las decisiones por adoptarse o que se profieran, se muestra conculcado en la medida en que la actividad estatal sea el producto de la arbitrariedad de sus agentes.

Concretamente sobre la dilación injustificada de los términos procesales ha considerado la Corte Constitucional: “ (…) es preciso destacar la obligación que tienen las autoridades judiciales del cumplimiento de los deberes y de los términos previstos para cada procedimiento, como quiera que la dilación injustificada conlleva indudablemente a la vulneración del derecho fundamental al debido proceso.

Así las cosas, al configurarse esta situación, la acción de tutela resulta procedente, con el fin de entrar a revisar la posible dilación injustificada en que ha incurrido la funcionaria en la adopción de las decisiones a su cargo. El derecho fundamental al debido proceso, consagrado en nuestro Estatuto Fundamental en su artículo 29, se encuentra en armonía con el derecho a que se administre pronta y cumplida justicia, es decir, en la vigencia y realización del principio de celeridad procesal que debe regir las actuaciones de todos los funcionarios de la Rama Judicial.

Por ende, cuando los funcionarios investidos de la potestad de administrar justicia dilatan indefinidamente las decisiones judiciales que deben proferir, incumplen los deberes que les son propios, conculcan el derecho fundamental mencionado y, ocasionan perjuicios a la parte afectada con esa dilación. De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 228 del Estatuto Fundamental, el principio de celeridad es uno de los más importantes para la administración de justicia. El transcurso de períodos prolongados, más allá de los términos previstos en la ley para la toma de las decisiones, se traduce en una omisión constitutiva de falta de la actividad debida, la cual en sí misma es violatoria del derecho fundamental al debido proceso.

(…) La administración de justicia, no debe entenderse en un sentido netamente formal, sino que radica en la posibilidad real y verdadera, garantizada por el Estado, de que quien espera la resolución de un proceso, la obtenga oportunamente. Por ello, la función del Juez exige un tiempo razonable dentro del cual establezca, mediante la práctica y evaluación de las pruebas que obren en el expediente, el acaecimiento o no de los hechos controvertidos y, en el primer caso, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron.

Una decisión judicial tardía, constituye en sí misma una injusticia, como quiera que los conflictos que se plantean quedan cubiertos por la incertidumbre, con la natural tendencia a agravarse”. Ahora bien, abordando el caso de autos la Sala encuentra que en efecto la acción disciplinaria adelantada en contra del hoy accionante se prolongado por espacio de cinco años, y la documentación aportada al diligenciamiento permite establecer que mediante auto del 19 de agosto de 1999, el Comandante de la Fuerza Naval del Caribe dispuso la apertura de la investigación; con auto del 8 de noviembre de aquel año, la Procuraduría Distrital de Cartagena ordenó a la Armada Nacional la remisión del expediente, en virtud del ejercicio poder preferente disciplinario; las diligencias fueron remitidas por competencia, a la Procuraduría Regional de Bolívar, que mediante proveído del 19 de julio de 2001 profiere auto de cargos contra el investigado Teniente de Navío Reynaldo Peñuela Rincón; el 30 de septiembre de 2002 la Procuraduría le impuso sanción de separación absoluta de las Fuerzas Militares, decisión ésta que fue objeto de apelación, empero, mediante auto del 3 de marzo de la pasada anualidad, la Procuraduría Delegada para las Fuerzas Militares decretó la nulidad de lo actuado a partir del pliego de cargos.

Una vez subsanada la actuación, se corre traslado al investigado para presentar descargos, actuación que lleva a cabo mediante escrito del 26 de junio de 2003, dentro de cual recusa a la Procuradora Regional y a uno de los profesionales universitarios investigadores; negada la recusación propuesta, mediante auto del 8 de septiembre de 2003, la Procuraduría Regional de Bolívar ordena el envío de las diligencias al Comando de la Fuerza Naval Caribe.

Arribadas las diligencias nuevamente a la Institución Castrense, mediante auto del 10 de marzo del presente año, el Comandante del Batallón de Fusileros de Infantería de Marina remitió el proceso al Comando de la Primera Brigada de I.M, dependencia ésta que mediante auto del 12 de mayo siguiente, se abstuvo de avocar el conocimiento del asunto y dispuso su envío al Comando de Infantería de Marina.

Ahora bien, mediante escrito presentado el 31 de mayo, el accionante solicita ante dicha comandancia, que se declare la prescripción de la acción disciplinaria surtida en su contra, y el 7 de junio siguiente es resuelto su pedimento, informándosele que la investigación se halla a cargo de dicha dependencia, empero se hallaba sujeto a examen lo atinente a la competencia para conocer del asunto.

De esta forma, mediante auto del 28 de julio siguiente, nuevamente las diligencias son remitidas al Comando de la Fuerza Naval del Caribe. Mediante auto del 24 de agosto, esto es, en cumplimiento de la orden emitida por el juez de tutela, el Comandante de Infantería de Marina, se abstiene avocar el conocimiento del asunto y dispone la remisión de las diligencias al Vicealmirante Segundo Comandante de la Armada, con el fin de que dirima al conflicto de competencia. Así, con auto del 27 de agosto, el Almirante de la Armada Mauricio Soto Gómez, dispone el envío del proceso al Comando de Infantería de Marina, “quien en un plazo perentorio de setenta y dos horas al recibo de las diligencias, procederá a resolver la petición de prescripción de la acción disciplinaria propuesta por el peticionario”.

En la misma fecha, el Comandante Luis Fernando Yance Villamil profiere auto a través del cual, luego de avocar el conocimiento del asunto, niega la solicitud de declaratoria de prescripción de la acción, al considerar que la conducta investigada es de carácter permanente, como quiera que tuvo lugar en el lapso comprendido entre el 28 de septiembre de 1998 y el 10 de enero de 2000, de modo que a la fecha, aún no ha transcurrido el término de 5 años previsto en el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, para considerar que el Estado ha perdido para el caso, su potestad punitiva.

Esta última decisión fue debidamente notificada al interesado. A juicio de la Corte, asistió razón al juez colegiado de primera instancia al brindar protección al debido proceso, empero debe aclararse que la orden del juez constitucional en este evento, no puede entenderse en forma distinta a la de tutelar el derecho que asiste al actor, hoy sujeto disciplinable, a que sean resueltas por la autoridad competente para asumir el conocimiento de la actuación surtida en su contra, sus inquietudes frente a la posible prescripción de la acción disciplinaria, sin que ello implique en forma alguna, que se le haya indicado a la respectiva autoridad, el sentido en el cual debe proferir la decisión a través de la cual se ponga fin a la actuación. De otra parte, observa la Corte que indiscutiblemente el trámite al cual se ha hecho referencia ha soportado una serie de vicisitudes que no pueden ser vistas como dilación injustificada de los términos, como quiera que inicialmente el proceso estuvo a cargo de la Procuraduría Regional de Bolívar y ante la evidencia de una causal de nulidad, fue necesario formular nuevamente el pliego de cargos, y posteriormente fue remitido a la Armada Nacional.

Una vez dirimido el conflicto negativo de competencia al interior de dicha institución, como en efecto ocurrió mediante auto del 27 de agosto del presente año, será el Comandante de Infantería de Marina, la autoridad encargada de adoptar la decisión que en derecho corresponda, sin que pueda entenderse que el trámite se haya prolongado en el tiempo en razón de una conducta caprichosa o arbitraria por parte de los funcionarios que han tenido a su cargo el conocimiento del mismo.

En tal orden de ideas, se impartirá confirmación a la decisión del a quo, bajo el entendido de que –se insiste- como sujeto procesal, el actor se halla en plena facultad de ejercer los derechos de defensa y contradicción y por tanto, podía exigir de parte de la autoridad, un pronunciamiento acerca de la que considera en su caso demostrada, causal de improseguibilidad de la acción disciplinaria, en los términos del artículo 73 de la Ley 734 de 2002.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación, con arreglo a lo expuesto en la parte considerativa de este proveído. Segundo-. Enviar la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Cfr. Sentencia de Tutela Rad. 4197. Aprobado según Acta de Sala del 27 de enero de 1998.

M.P. Jorge Anibal Gómez Gallego. � Corte Constitucional. Sentencia T-577 de 1998. PAGE 14