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T-17755 (13-03-07).Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 17511 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado ponente Doctor LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Radicación 17755 Acta No. 19 Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil siete (2007). Se procede a resolver la impugnación presentada por Fernando Conde Ducuara, Javier Clavijo Beltrán, Sergio Enrique Cardenas Ávila y Horacio Sierra, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela que los recurrentes instauraron contra La Nación Ministerio de Comunicaciones, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Super Intendencia de Servicios Públicos, Colombia Telecomunicaciones S.A.Consocrcio Fiduagraria y Fiduciaria Popular S.A. y Patrimonio Autónomo de Remanentes “PAR”.

I.

ANTECEDENTES Se plantea el escrito de tutela que los actores laboraron al servicio de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones Telecom, durante su vinculación pertenecieron a la Unión Sindical USTC sindicato de primer grado y de industria que en la asamblea del 22 de septiembre de 2002 fueron elegidos como miembros activos de la junta directiva de la unión sindical de Trabajadores de las Comunicaciones n m DURANTE SU VINCULACIÓN ESTUVIERON A enLOA Julio Campo Espejo Maldonado promovió proceso ordinario laboral en contra de Hermelinda Cortés de Peña, con el fin de que se declare la existencia de un contrato de trabajo y como consecuencia se condene a la demandada al pago de acreencias laborales; que dentro del expediente existen las pruebas idóneas para dar por terminado el contrato por justa causa, tales como las declaraciones juramentadas de las personas que fueron testigos de los hechos ocurridos el 16 de octubre de 1999, los cuales generaron la necesidad de dar por terminado el contrato de trabajo dada la irresponsabilidad del señor Julio Campo Espejo Maldonado, quien conducía su vehículo de carga en estado de embriaguez, a quien contrató con un salario mensual de $270.000 más subsidio, transporte, seguro social y de conformidad fue suscrito un documento entre las partes.

Sostuvo que las pretensiones del señor Maldonado no se ajustan a la realidad desde ningún punto de vista, por cuanto los extremos laborales se dieron desde el 5 de enero y el 16 de octubre de 1999, y de acuerdo a las pruebas aportadas no debe pagar indemnización por despido injusto. En consecuencia, por estimar la actora vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, solicita, según se infiere de su confuso escrito de tutela, que se revoque la sentencia de 3 de diciembre de 2004, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito dentro del proceso ordinario laboral que promovió Julio Campo Espejo Maldonado en su contra, la cual le fue favorable al demandante.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMER GRADO La petición de amparo constitucional fue tramitada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, quien puso fin a la primera instancia mediante fallo del 7 de diciembre de 2006, habida consideración de que no se observa violación o desconocimiento de derechos fundamentales invocados por la actora como consecuencia de una vía de hecho que no demostró en términos de ley.

III. DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la resulta, la tutelante la impugnó (folios 168 a 169) y, argumentó básicamente que en el proceso ordinario laboral existía prueba de que la terminación del contrato se dio por justa causa. IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.

Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, y de la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra sentencia judicial.

Pero, esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la Administración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, en especial la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Así mismo, estima la Sala improcedente la acción de tutela en contra de las sentencias judiciales dictadas por la Corte Suprema de Justicia, cuando actúa como órgano de cierre, por cuanto se debe conciliar la tutela contra sentencias con la figura institucional de la casación, a la que por naturaleza corresponde la unificación de la jurisprudencia, la cual se desquiciaría si en vez de un órgano, son varios a los cuales compete esa labor.

Descendiendo al caso que nos ocupa, considera la Sala que la decisión que hoy es objeto de tutela, es razonable y ajustada a derecho, como quiera que la misma consulta el ordenamiento legal vigente, el acervo probatorio válidamente allegado al expediente, el cual fue sometido al escrutinio del operador del derecho, situación que impide ampara el derecho invocado.

Una decisión contraría, implicaría injerirse en la autonomía de la que están investidos los jueces naturales del proceso. De otro lado, cumple aclarar que la providencia atacada, es decir, la proferida el 3 de diciembre de 2004, era susceptible de recurso de apelación, del cual, según el acervo probatorio que hace parte del expediente de tutela no se hizo uso oportunamente y la tutela no es el mecanismo a utilizar para revivir términos, que por desidia o negligencia de las partes en los procesos que se adelantan ante la justicia ordinaria dejaron de utilizarse.

En consecuencia, y sin que sean necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo impugnado, reiterándose que la tutela no es una tercera instancia a la cual puedan acudir los administrados a efectos de obtener una solución a sus conflictos de mero rango legal, o de debatir sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de un proceso ordinario o especial.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, dentro de la acción de tutela instaurada por la señora Hermelinda Cortés de Peña, contra el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la misma ciudad.

SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria