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T-17755 (01-09-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA PRIMERA INSTANCIA N° 17755 OSCAR ARLEY SUAZA GUZMÁN. República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA PRIMERA INSTANCIA N° 17755 OSCAR ARLEY SUAZA GUZMÁN. República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta Nº 074 Bogotá D. C., primero (1°) de septiembre de dos mil cuatro (2004).

V I S T O S Decide la Sala la acción de tutela interpuesta, a través de apoderado, por el accionante OSCAR ARLEY SUAZA GUZMÁN contra el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Popayán, hoy Juzgado Quinto Penal del Circuito, en ese entonces a cargo de la doctora Rocío Caicedo Cobo, y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, integrada en su momento por los Magistrados Doctores Jaime Valencia López, Alirio Zúñiga Guzmán y Guillermo León Bravo O., por presunta lesión a sus derechos constitucionales.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Sostiene el apoderado del accionante que con base en un informe que rindió la SIJIN y por razón de la muerte violenta de Jhon Cortés Rojas y Horacio Augusto Peña, en el año de 1991 se inició proceso penal en contra de Oscar Arley Suaza Guzmán y otros, diligenciamiento que culminó con sentencia dictada, el 8 de agosto de 1995, por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Popayán, mediante la cual se condenó a su representado por el doble delito de homicidio agravado, decisión que fue confirmada, el 19 de octubre siguiente, por el Tribunal Superior de la misma ciudad.

Indica que tres días antes de la muerte de las citadas personas, su representado se encontraba reunido con Libardo Muñoz Díaz, William Antonio Galindez y José Fair Muñoz Montenegro, quienes decidieron apoderarse de un vehículo. “ Estas personas llevaron a cabo su propósito en la noche del 6 de marzo de 1991 con un resultado adverso, ya que no lograron apoderarse del automotor y el conductor resultó lesionado y pudo identificar a uno de ellos, ya que seguidamente a este hecho y realizadas las correspondientes pesquisas por parte de los organismos de seguridad del Estado, fueron capturados los señores William Alfonso Galindez y José Fair Muñoz Montenegro, quienes confesaron su propia participación en el delito, atribuyéndole la autoría del delito a los señores Oscar Arley Suaza y Libardo Muñoz Díaz ”, razón por la cual fueron condenados, el 5 de marzo de 1992, por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Popayán. Afirma que la sentencia condenatoria que por el doble delito de homicidio agravado se profirió en contra del accionante, se apoyó en las mencionadas confesiones, en los informes de la policía, en las declaraciones de José Fair Muñoz Montenegro y el agente José Fernando Méndez, en el dictamen de balística y en la indagatoria de William Alfonso Galindez, medios de convicción que, en su criterio, fueron valorados por los juzgadores de manera equivocada, máxime cuando los declarantes tenía un marcado interés dirigido a consolidar la responsabilidad del sentenciado.

Asevera que las declaraciones de William Alfonso Galindez y de José Fair Muñoz Montenegro “ son totalmente contrarias y se palpa un marcado interés de ocultar la verdad, argumentando de una forma pretenciosa y mal intencionada que ‘posiblemente’, ‘pudieron’, ‘que para su modo de ver’ fueron Carlos Suaza y otro de apellido Tamayo. Existe una notable inconsistencia en estas versiones ”.

Dice que “ con el debido respeto que se merecen los despachos que tomaron la decisión, la valoración del testimonio de estos dos señores, no pudo haberse hecho de una manera tan ágil y superficial. Estimo que se merecía por el contrario un análisis del contexto mucho más profundo del mismo ”, además que no es posible que a la luz de la sana crítica se les haya dado crédito.

Agrega que “ en concreto no existen pruebas autónomas que permitan dilucidar responsabilidad contra mi poderdante y su compañero, no fueron más que dos chivos expiatorios de un proceso mal dirigido ”, sin olvidar que las apreciaciones subjetivas, las sospechas y las conjeturas en los casos de homicidio no pueden constituirse en factor determinante para condenar.

De otro lado, sostiene que en el trámite del proceso a su poderdante lo asistió el abogado Frey René Figueroa López, quien ejercía con licencia temporal expedida el 19 de octubre de 1993, documento que tenía vigencia hasta el 22 de diciembre de 1994. Por lo tanto, considera que la intervención del dicho defensor “ no tuvo validez alguna desde la providencia dictada el 8 de febrero de 1995 ”, pues desempeñó una labor sin estar autorizado para ello, toda vez que se le había vencido la licencia temporal, lo que, en su criterio, implica que el accionante quedó sin defensa técnica.

En síntesis, dice que son dos aspectos los que configuran la acción de tutela, a saber: a) Que la sentencia ataca se funda en las declaraciones e indagatorias de dos individuos con un evidente interés procesal, además que no cuentan con la certeza que se les atribuyó. b) Que se nombró a un defensor “ cuyas actuaciones dentro del proceso no garantizaron uno de los principales fundamentos del proceso penal como lo es el derecho del debido proceso y en esencia el derecho a una defensa ”.

Después de conceptualizar alrededor del debido proceso, del derecho de defensa y de la vía de hecho, para lo cual se apoya en jurisprudencia de la Corte Constitucional, reitera que en este asunto los accionados vulneraron los citados derechos fundamentales, razón por la cual solicita a la Corte la declaración de nulidad de toda la actuación a partir de la providencia que clausuró la investigación. Por último, añade que como “ los plazos para la interposición del recurso de acción de revisión que eventualmente pudieron intentarse han fenecido desde hace mucho tiempo ”, se ha visto en la necesidad de acudir a la tutela, pues no cuenta con otro medio de defensa de sus derechos constitucionales.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El doctor Héctor Roveiro Agredo León, Juez Quinto Penal del Circuito de Popayán, quien afirma que no se incurrió en ninguna vía de hecho y, por lo mismo, no se transgredieron los derechos fundamentales del accionando, remitió a esta tramitación constitucional copias de las providencias sobre las cuales el accionante apoya la demanda de tutela, documentos que son suficientes para efectuar la correspondiente evaluación. 2.

Surge claro que la queja constitucional se centra en el contenido de las providencias dictadas, el 8 de agosto y el 19 de octubre de 1995, por medio de las cuales el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Popayán, en ese entonces a cargo de la doctora Rocío Caicedo Cobo, y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, en su momento integrada por los Magistrados Doctores Jaime Valencia López, Alirio Zúñiga Guzmán y Guillermo León Bravo O., a través de las cuales se condenó, entre otro, al accionante Oscar Arley Suaza Guzmán como coautor del doble delito de homicidio agravado en concurso con el punible de hurto agravado.

Es decir, como se trata de una controversia franca y directa contra una decisión judicial producida dentro de un trámite judicial, se hace necesario reiterar el criterio ampliamente divulgado por la jurisprudencia constitucional de la Sala, en el sentido de que la acción de tutela contra actuaciones judiciales y proveídos de esa naturaleza resulta, por regla general, improcedente.

Los argumentos expuestos para sustentar esta posición, radican fundamentalmente en que a partir de la declaratoria de inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, hecha por la Corte Constitucional en sentencia C-543 del 1° de octubre de 1992, el juez constitucional no puede conocer por vía de tutela de las providencias judiciales.

Como dicha sentencia de inexequibilidad, de acuerdo con el artículo 243 de la Carta Política, se encuentra protegida por la garantía de la cosa juzgada constitucional, es de obligatoria observancia para las autoridades judiciales, además de que los principios constitucionales en ella amparados, tales como el de la autonomía e independencia de los funcionarios judiciales (art. 228 C. P.), el del debido proceso (art. 29 ibidem ) y el de la cosa juzgada, tienen plena vigencia. Por consiguiente, un mecanismo residual y supletorio por esencia, como lo es la tutela, no puede suplantar las vías ordinarias, toda vez que ellas son garantía de orden en un Estado Social de Derecho.

La tutela no puede ser vista como tercera instancia, en la que por la inconformidad de la parte afectada se pueda entrar a revisar toda una actuación judicial y, especialmente, lo que fue decidido por el juez natural de manera motivada y razonable, máxime si se usaron los medios de controversia judicial y se obtuvo, como en este caso, una decisión que fue sustentada y argumentada con fundamento en los elementos de juicio, justificándose el proceder judicial, además que se surtió la suficiente controversia judicial en las dos instancias, lo que traduce el reclamo ahora efectuado en una crítica indiscriminada por un asunto que fue ventilado y que, en manera alguna, se asemeja a una vía de hecho.

Es más, el ad quem, en el fallo de segunda instancia, hizo un exhaustivo análisis de los medios de convicción y, al mismo tiempo, se pronunció, de manera racional, lógica y jurídica, sobre la actuación del defensor que actuó con licencia temporal vencida, dejando en claro que tal situación no generaba la nulidad que hoy se pretende reiterar por esta vía constitucional.

Además, el actor contaba con la oportunidad de acudir a la casación, la cual era un medio de protección a su alcance para cuestionar la presencia de errores o defectos de orden sustancial o procesal que podían ser estudiados por la Corte ante la presentación de una demanda ajustada a las previsiones legales. Si no lo hizo y no agotó las acciones de reclamación, no es excusa para acudir al juez constitucional, a menos que sea soslayada la competencia y las facultades del juez natural.

Finalmente, debe la Sala indicarle al apoderado del accionante que tratándose de la acción de revisión, la ley no contempla ningún plazo o término para su presentación (artículos 220 a 228 del Código de Procedimiento Penal. En consecuencia, se negará el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.

Negar la tutela reclamada, a través de apoderado, por el accionante OSCAR ARLEY SUAZA GUZMÁN, conforme a las anteriores motivaciones. 2. En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cúmplase.

HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUÍZ NÚÑEZ Secretaria 8 9