CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia TUTELA 17.754 LUZ ELENA GIRALDO RAMÍREZ Corte Suprema de Justicia PAGE 6 República de Colombia TUELA 17.754 LUZ HELENA FIRALDO RAMÍREZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. 081 Bogotá D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil cuatro (2004).
VISTOS: Decide la Sala lo que en derecho corresponda respecto de la acción de tutela promovida por la ciudadana LUZ HELENA GIRALDO RAMÍREZ contra el proceso penal que culminó en su contra con sentencia condenatoria de 3 años de prisión por el delito de falsedad material en documento público.
ANTECEDENTES: 1. En sentencia proferida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Pereira, la señora LUZ HELENA GIRALDO RAMÍREZ fue condenada a la pena principal de 3 años de prisión, como autora del delito de falsedad material de particular en documento público, agravada por el uso; decisión que al ser apelada por la defensa recibió confirmación del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial. 2.
Contra la sentencia de segundo grado el defensor de la procesada interpuso recurso extraordinario de casación, cuya demanda sustentatoria fue inadmitida por esta Sala de Casación Penal en auto del 19 de mayo del año en curso. 3. Con posterioridad a dicho pronunciamiento, la señora LUZ HELENA GIRALDO RAMÍREZ interpuso acción de tutela reclamando el amparo de sus derechos constitucionales, por habérsele condenado por una conducta delictiva no probada y que no es la que se estructura de las pruebas aportadas al proceso. 4.
En auto del pasado 24 de agosto, la Sala dispuso remitir por competencia el asunto a la Sala de Casación Civil, en atención a lo regulado en el artículo 49 del Reglamento de la Corte, modificado mediante acuerdo 001 de 2002, toda vez que el auto mediante el cual se inadmitió la respectiva demanda de casación puso fin al proceso, y en esa medida esta Sala actuó como órgano límite.
Además, porque los planteamientos expuestos en la tutela como sustento de las vías de hecho, se remiten al no acogimiento de los planteamientos efectuados por su defensor en dicho proceso, sin que ninguno de ellos tuviera eco “en los Estrados Judiciales que de una u otra manera conocieron del proceso”, entre los que no se puede soslayar la intervención de la Corte en el auto inadmisorio de la demanda de casación, en la cual, como allí se anotó se plantearon idénticos cuestionamientos a la labor apreciativa de la prueba.
Por ello, se anexó copia de la referida decisión. 6. Sin embargo, en proveído del 17 del mes en curso, el Doctor Pedro Octavio Munar Cadena, Magistrado de la Sala de Casación Civil, a quien le correspondió el conocimiento de este diligenciamiento, decidió devolver el proceso a esta Sala bajo el entendido de que la accionante “indicó abiertamente” como autoridades demandadas al Tribunal Superior de Pereira, al Juzgado Sexto Penal del Circuito y a la Fiscalía Novena de la Unidad de Delitos contra el Patrimonio Económico de esa ciudad; que la referencia hecha sobre la interposición del recurso extraordinario de casación solo señala la inadmisión de la demanda por defectos de técnica, advirtiendo que carece de otros medios de defensa judicial; y además, que de manera palmaria no se formula acusación en contra de esta Sala de Casación Penal que sugiera que en el auto del 19 de mayo de 2004 incurrió en vías de hecho.
CONSIDERACIONES: 1. Es evidente que la acción de tutela instaurada por la ciudadana LUZ HELENA GIRALDO RAMÍEZ está directamente enderezada a dejar sin efectos la sentencia condenatoria proferida en su contra por el ilícito de falsedad de particular en documento público, agravado por el uso. 2. Al respecto, debe precisarse que las sentencias de primero y segundo grado mediante las cuales se puso fin a las instancias pertinentes, conforman una unidad inescindible con la decisión adoptada por esta Sala de Casación Penal al estudiar la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor de la sentenciada LUZ HELENA GIRALDO RAMÍREZ, pues una vez proferida dicha determinación y notificada la misma, los fallos dictados en su orden por la Juez Sexto Penal del Circuito de Pereira y el Tribunal Superior de esa misma ciudad, quedaron ejecutoriados en los términos del inciso segundo del artículo 186 del Código de Procedimiento Penal, y por su naturaleza, hicieron tránsito a cosa juzgada material y formalmente, no pudiéndose desconocer que en tal situación queda involucrada necesariamente la actuación de esta Sala de Casación Penal. 3.
En tales condiciones, no puede la Sala asumir la competencia para el conocimiento de la presente acción de tutela, primero porque, en virtud de los principios de oficiosidad e informalidad es al Juez de tutela a quien le corresponde integrar debidamente el contradictorio, independientemente de las autoridades denunciadas por el demandante como transgresoras de sus derechos fundamentales; y segundo, porque de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 del Acuerdo 001 de 2002, “La acción de tutela dirigida contra uno o varios Magistrados de la misma Sala de Casación Especializada, se repartirá a la Sala de Casación que siga en orden alfabético ”.
Lo anterior, resulta explicable y atendible en el presente asunto, por cuanto, si bien no desconoce la Sala como lo refiere el auto del H. Magistrado Pedro Octavio Munar Cadena, que el demandante no dirige expresamente la acción de tutela en contra de esta Sala de Casación Penal, siendo otras las autoridades denunciadas por aquella, es lo cierto que al haber actuado éste Cuerpo Colegiado como Juez de Casación en el asunto respecto del cual se aduce la vulneración de los derechos constitucionales, no puede ahora hacer la ficción de que no hubo el pronunciamiento del pasado 19 de mayo, o desentenderse de los efectos que tal decisión proyectó al interior del referido proceso penal, para entrar por la vía de la tutela a analizar de fondo lo que constituyó el objeto del recurso extraordinario de casación a través de la respectiva demanda sustentatoria que fue inadmitida, precisamente porque en tal evento actuó como órgano límite poniéndole fin a la respectiva actuación. 4.
Por lo anterior, se dispone remitir de nuevo las presentes diligencias a la Sala de Casación Civil de esta Corporación, proponiéndole desde ya a dicho cuerpo decisorio, colisión negativa de competencias, en el evento de no acoger el criterio aquí expuesto. Cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Núñez Secretaria