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T-17753 (15-09-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

República de Colombia Tutela No. 17753 YOLANDA BARAJAS HERNÁNDEZ Impugnación Corte Suprema de Justicia PAGE 7 República de Colombia Tutela No. 17753 YOLANDA BARAJAS HERNÁNDEZ Impugnación Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N° 077 Bogotá, D.C, septiembre quince (15) de dos mil cuatro (2004).

VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por YOLANDA BARAJAS HERNÁNDEZ, contra la sentencia de tutela proferida el día 5 de agosto 2004 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante la cual se declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales de petición, “información y libertad de expresión”, supuestamente vulnerados por el Comandante General del Ejército Nacional.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Mediante escrito fechado el 2 de junio de 2004, YOLANDA BARAJAS HERNÁNDEZ, en su condición de compañera permanente del soldado Jhon Jairo Quintero Sánchez (quien fue dado de baja por la guerrilla), solicitó ante el Comandante General del Ejército Nacional información acerca de la clase de vinculación que el citado tenía con dicha fuerza armada, así como del trámite surtido y el estado actual del proceso prestacional por invalidez adelantado en favor del mismo. 2.

Al no haber obtenido respuesta de fondo respecto de las inquietudes reseñadas, la interesada acude a la acción constitucional con la pretensión de que se ordene brindar la información que demanda. RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA: - El Subdirector de Personal del Ejército Nacional informa que mediante oficio fechado el 6 de julio de 2004, se respondió el derecho de petición presentado por la accionante, el cual fue remitido a la dirección que la misma indicó, siendo devuelto ante la inexistencia de la nomenclatura en la ciudad de Bucaramanga, y que una copia de la solicitud fue enviada a la Dirección de Prestaciones Sociales para que suministrara la información sobre el trámite surtido y el estado del proceso prestacional de invalidez. - A su turno, el Subdirector de la dirección mencionada manifesta que dicha dependencia efectuó lo propio a través de un oficio del 16 de julio de 2004.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante providencia del día 5 de agosto de 2004, declaró que el amparo solicitado era improcedente al advertir que el Ejército Nacional le brindó una respuesta “ clara y de fondo ” a la solicitud presentada por la accionante el día 6 de julio de 2004.

IMPUGNACIÓN: La accionante impugnó el fallo de tutela estimando que la respuesta brindada por el Sudirector (E) de Prestaciones Sociales del Ejército era “ totalmente incongruente a la Petición ”. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. La acción de tutela es un instrumento constitucional, confiado a los jueces de la República unipersonales y corporativos con el fin de proteger de forma inmediata los derechos fundamentales de las personas cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares los vulneren o amenacen, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si existe, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.

Tal como lo ha sostenido reiteradamente la Corte Constitucional y la Sala, la acción de tutela tiene por finalidad la protección efectiva, inmediata y cierta de los derechos fundamentales conculcados o puestos en peligro, razón que explica la necesidad de una orden impartida por el juez en sentido positivo o negativo a la autoridad pública o al particular responsable de dicha afectación. Esa es precisamente la convicción que impulsa al ciudadano a acudir a la autoridad judicial en busca de protección, pero si la situación de hecho que motivó la queja ya ha sido superada en términos tales que la pretensión de amparo queda satisfecha, desaparece entonces la vulneración o amenaza y por tanto, la eventual orden que imparta el juez constitucional resultaría ser inútil. 3.

Como ya se vio, la pretensión de la accionante se encontraba dirigida a que se hiciera cesar la afectación de sus derechos fundamentales surgida de la omisión de la autoridad accionada, quien no había efectuado pronunciamiento alguno en torno a las solicitudes de información sobre la clase de vinculación que el soldado Quintero Sánchez tenía con el Ejército Nacional, así como del trámite surtido y el estado actual del proceso prestacional por invalidez adelantado en favor del citado. 4.

Una vez se produce el acto extrañado, resulta lógico entender que la acción constitucional pierde su objeto porque se supera el motivo de censura y no cabría emitir orden alguna a la autoridad accionada. Y eso fue lo que sucedió en el evento que concita la atención de la Sala pues para el 6 julio de 2004, el Subdirector de Personal del Ejército (E) le informó a la accionante que “ el soldado en mención pertenecía al segundo contingente de 2000, con fecha de ingreso 10-FEB-2000, retirado por tiempo de Servicio Militar Cumplido, el día 11 de agosto de 2001, mediante Directiva transitoria de Personal No. 199, reingreso el día 08-agosto de 2001, por radiograma 2978 de la misma fecha estando pendiente por Sanidad, y fue retirado en forma definitiva el día 11-SEP-02, mediante Orden Administrativa de Personal No. 1164 por Incapacidad Permanente Parcial ”, y frente al trámite por invalidez le comunicó que copia de la petición había sido enviada a la Dirección de Prestaciones Sociales, por competencia. Además, para el 16 de julio de 2004, el Director (E) de Prestaciones Sociales enteró a la accionante de que a través de las Resoluciones números 27442 y 29643 de fechas 24 de abril y 3 de septiembre de 2003, respectivamente, se reconoció al soldado mencionado una indemnización por disminución de la capacidad laboral del 18 % y se dispuso su pago por intermedio de un apoderado, respectivamente, y que para la fecha del oficio ya se encontraban canceladas los dineros.

De esa forma, el Ejército Nacional dio cabal cumplimiento al mandato legal. 5. Resáltese que ni el Tribunal a quo ni la accionante (en su escrito de impugnación) dan cuenta de la existencia de la segunda comunicación con la cual se complementó la información suministrada por el Ejército Nacional en un principio. 6. Vistas así las cosas, es claro que en el presente asunto la tutela carece actualmente de objeto como quiera que la omisión que presuntamente desconocía los derechos fundamentales de la accionante se superó al emitirse los oficios reseñados y, en consecuencia, no queda otra alternativa que denegarla por improcedente.

A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1.- CONFIRMAR la sentencia impugnada, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 5 de agosto de 2004. Y, 2.- Enviar el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez cobre ejecutoria la presente decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE