CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República Colombia 8 Corte Suprema de Justicia Tutela No. 17750 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADOS PONENTES: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ISAURA VARGAS DIAZ Tutela Expediente No. 17750 Acta No. 15 Bogotá D.C., ocho (8) de abril de dos mil ocho (2008).
Resuelve esta Corporación la acción de tutela propuesta por ALEJANDRA MONTES SERNA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA, SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTA. I-.
ANTECEDENTES 1-. Solicita la accionante, la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, seguridad social, prelación del derecho sustancial e imperio de la ley, los cuales considera conculcados por las autoridades judiciales accionadas en el trámite del proceso ordinario laboral que promovió contra la ESCUELA DE DISEÑO Y COMERCIO LASALLE COLLEGE, a través del cual pretendía el reconocimiento a su favor de salarios, cesantías, indemnización general, indemnización moratoria y demás prestaciones dejadas de percibir, desde el momento del despido unilateral injusto del que fue objeto el 2 de mayo de 2000.
Manifiesta que el juzgado de primera instancia, a través de sentencia del 19 de junio de 2003, declaró no probadas las excepciones propuestas y en su lugar, condenó a la demandada al pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta el momento de su reintegro, ordenó a la demandante a la devolución de los dineros recibidos por concepto de liquidación final y absolvió a la demandada respecto de las demás pretensiones.
Que impugnada la decisión, fue modificada por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, quien en proveído del 26 de enero de 2007, fundamentó su decisión en la información suministrada por el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTA, en el sentido de que el día 14 de agosto de 2002, la demandada había consignado al demandante el valor de las prestaciones sociales que consideró deberle.
Así mismo, asevera que interpuso oportunamente el recurso de casación contra la decisión del ad quem, el cual fue denegado con auto del 5 de octubre de 2007. Se duele la actora de tal decisión, la cual implica, según su criterio, una vía de hecho “…consistente en el desconocimiento de normas constitucionales (…) al valorar efectivamente un medio probatorio, no pedido ni decretado en su debida oportunidad, como lo es la pretendida (sic), pago por consignación … ”.
Afirma que tal pago, constituye una prueba nueva no solicitada y por tanto al no haber sido decretada dentro del proceso, no pudo ser controvertida en el mismo. Por lo anterior, solicitó al juez constitucional dejar sin efecto la sentencia del 26 de enero de 2007, que revocó la del 19 de junio de 2003, para que en su lugar, decida el recurso de apelación con sujeción a los principios contenidos en los artículo 29, 48, 53, 228 y 230 de la Constitución Política. 2-.
Mediante auto del 1° de abril de 2008, se asumió el conocimiento de la presente acción. Dentro del término de traslado correspondiente, ningún escrito se recibió de los accionados. II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.
Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales.
Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la Administración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, en especial la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, respecto del caso que nos ocupa, encuentra la Sala que la tutela suplicada no está llamada a prosperar. Lo anterior, como quiera que al revisar la decisión objeto de censura dentro del trámite del cuestionado proceso ordinario laboral, no se evidencia vulneración de derecho fundamental alguno de la accionante. En realidad, de manera contraria a lo que afirma la peticionaria, en la providencia objeto de controversia, que vale decir goza de presunción de legalidad, no se constata violación a ninguno de los derechos cuya protección se encarece a través del libelo de la acción. De hecho, la misma se encuentra afianzada en un cuidadoso análisis fáctico y jurídico de las circunstancias propias de la controversia, fruto de la labor interpretativa propia de cada fallador judicial, dentro del ámbito de autonomía y competencia que le confieren la Constitución y la ley.
Al revisar la sentencia de segunda instancia que profirió la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, se encuentra que el juez de segundo grado fue cuidadoso en analizar los argumentos planteados y es precisamente en aplicación de la libertad de interpretación, que la misma carta política le reconoce, que el ad quem hizo un análisis detallado del proceso y la documental en él recopilada, sin que se observe ninguna irregularidad en la valoración que del material probatorio aportado al expediente hiciere tal despacho judicial, el cual en ejercicio de las funciones interpretativas propias de su labor, otorgó a cada prueba el valor probatorio que consideró oportuno, en el ejercicio del principio rector de la sana crítica, esgrimiendo para el efecto argumentos que de ninguna manera lucen arbitrarios a los ojos de esta Sala de Decisión, como lo es la que atañe al conferido a la consignación de la liquidación prestacional realizada por la entidad demandada a favor de la solicitante en el año 2002; todo lo anterior, en consonancia con el artículo 187 del C. de P. C. Ahora bien, respecto de la función del juez encargado de desatar la segunda instancia, esta Corporación ha sostenido que el mismo puede a más de resolver lo planteado por el apelante, pronunciarse sobre el objeto del litigio mismo, siempre que lo haga con reglas mínimas de razonabilidad jurídica, derivadas de la labor hermenéutica propias de su investidura, como en realidad ocurre en el sub lite.
De tal manera que deberá abstenerse de proferir una condena, de no encontrar debidamente probada la existencia del derecho reclamado o cuando encuentre las pruebas suficientes que desvirtúen las pretensiones de la parte actora. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-.
NEGAR la tutela suplicada por ALEJANDRA MONTES SERNA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA, SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTA. 2-. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-.
ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SECRETARIA ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 17750 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia