CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 17.749 A./ Luis Alberto Medina Perdomo Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Tutela No. 17.749 A./ Luis Alberto Medina Perdomo Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 74 Bogotá D. C., primero (1º) de septiembre de dos mil cuatro (2.004).
VISTOS: Asume la Sala el estudio de la alzada propuesta por LUIS ALBERTO MEDINA PERDOMO a través de apoderado, contra la providencia calendada 5 de agosto de 2.004, proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Yopal, a través de la que denegó la protección deprecada respecto del derecho fundamental al debido proceso y a la libertad presuntamente conculcados por la Fiscalía Tercera Especializada de la referida ciudad.
ANTECEDENTES: Luego de que LUIS ADELMO ILES MUÑOZ –soldado profesional- rindió declaración dando parte sobre los hechos, esto es, dio a conocer la venta del fusil e hizo referencia al negocio realizado para adquirir 1.200 cartuchos calibre 5.56 mm., 6 granadas de fragmentación, 5 proveedores y 200 cartuchos calibre 5.56 mm; se inició la instrucción y se resolvió la situación jurídica de los sindicados, resultando afectados con medida aflictiva los señores ANDRÉS ISAZA CASAS y el hoy petente, LUIS ALBERTO MEDINA PERDOMO, no así los demás, en favor de quienes se precluyó la investigación. De esa suerte, y habiéndose acogido al beneficio de terminación anticipada del proceso, el 25 de julio de 2.002 emitió sentencia el Juez único Especializado de Yopal, condenando al actor como responsable de los delitos de Hurto Agravado y Tráfico de armas de uso privativo de las fuerzas armadas, atribuyéndosele intermediación en la compraventa de material de guerra los días 18 y 19 de octubre de 2.001.
Esgrime entonces el quejoso, que no obstante la ejecutoria material que ampara al precitado fallo condenatorio, el funcionario judicial accionando, sin miramiento alguno abrió nuevo sumario en su contra por los mismos acontecimientos, lo que de contera viola sus derechos al debido proceso, a la libertad y más aún, desatiende la norma rectora que prohíbe la doble incriminación -non bis in idem - al tiempo que los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica.
La nueva investigación trajo como consecuencia la imposición de medida de aseguramiento consistente en detención preventiva a LUIS ALBERTO MEDINA PERDOMO como presunto responsable del ilícito de Fabricación, Tráfico y Porte de armas y municiones de Uso Privativo de las Fuerzas Armadas, orden que se hizo efectiva el 1 de junio de 2.004 tras haberse perfeccionado la captura del encartado.
Por lo anotado, el petente solicita se declare la preclusión del nuevo sumario, ya que este no podía iniciarse y se ordene su libertad inmediata. EL FALLO DEL TRIBUNAL: Advirtiéndose competente el Tribunal para decidir sobre la cuestión que le fue puesta en conocimiento, dispuso la vinculación de la parte accionada, requiriéndole para que dentro del término de 2 días ejerciera su derecho de defensa y allegara copias del proceso No. 24618, expediente sobre el que se erigen las imputaciones que sobre sí pesan.
Entonces, la Fiscalía Tercera dio respuesta al libelo, exponiendo a su vez que la providencia condenatoria proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal, a que hace alusión el actor, se relaciona con los hechos acaecidos el 18 y 19 de octubre, en tanto que la investigación que ante la delegada se sigue halla su origen en los acontecimientos del 11 de abril de 2.001.
Así mismo, el fiscal señala que los implicados ni siquiera fueron indagados en el proceso 30.605 adelantado por la Fiscalía Cuarta Especializada, unidad que se ocupó de los precitados hechos del mes de octubre de 2.001, sin que dentro de dicha foliatura se hiciera mención ni se trataran los sucesos que son ahora materia de análisis, por lo que no puede aseverarse que la sentencia anticipada versa sobre los mismos, haciéndosele una doble incriminación. Al lado de lo anterior, destaca la parte accionada que la aceptación de la responsabilidad en la causa 30.605 no implica que no se puedan juzgar hechos pasados, así éstos se enmarquen en la misma especie delictiva, pues la responsabilidad penal surge por las conductas concretas delimitadas en el tiempo y no por los rasgos delictivos en particular.
Basándose la colegiatura en la inspección que de los legajos se hizo, especificó que ellos dan cuenta de dos ilícitos perfectamente diferenciables, uno, ocurrido en octubre de 2.001 y el otro, el 11 de abril del año subsiguiente, negocios que gozan de absoluta independencia, pese a las coincidencias que en ellos concurren. Consideró el Tribunal que no se vulneraron en modo alguno los ritos procesales, pues cada una de las conductas fueron denunciadas por separado y así mismo investigadas y calificadas, ya que cuando se juzgó la primera aún no se tenía conocimiento de la segunda, por lo que mal puede el señor apoderado del accionante afirmar que se trató de una omisión al momento de formularle los cargos a su prohijado.
Dentro de ese contexto, la corporación negó por improcedente el amparo incoado. LA IMPUGNACIÓN: Inconforme el accionante con la decisión adoptada por el Tribunal, y sin adicionar nuevos argumentos, promovió impugnación para ante la Corte, lo que no es óbice para que la Sala entre a pronunciarse. CONSIDERACIONES DE LA SALA: Es frecuente ya, que asuntos como en el que se centra la diatriba sean tramitados por la vía de la acción pública de tutela, con la aspiración de alcanzar los beneficios que ésta reporta, al menos en términos de tiempo y practicidad, sin embargo, como en otras ocasiones, el amparo está llamado al fracaso por los motivos que se pasaran a explicar.
Sobre este punto, y sin perder de vista que la acción penal subsiste a la fecha de interposición del amparo, se revela pertinente recordar el precedente jurisprudencial que no en pocas oportunidades –bajo las mismas circunstancias- se ha ocupado en ilustrar el por qué la tutela carece de aptitud en vigencia de cualquiera de los procedimientos ordinarios por los que se pueden definir derechos litigiosos; y es que no deja de sorprenderse la Sala cuando a su conocimiento se someten asuntos de tal naturaleza, pues entre la categórica enumeración hecha por el legislador en el decreto que reglamenta el mecanismo acerca de las causales de improcedencia (D. 2591/91 Art. 6) y el vasto precedente sentado sobre el tópico no hay espacio para nuevas interpretaciones.
Así, la Sala Plena de la Corte Constitucional mediante sentencia C-543 de octubre 1 de 1.992 dijo: “ no está dentro de las atribuciones del juez de tutela la de inmiscuirse en el trámite de un proceso judicial en curso, adoptando decisiones paralelas a las que cumple, en ejercicio de su función, quien lo conduce, ya que tal posibilidad está excluida de plano en los conceptos de autonomía e independencia funcionales (artículos 228 y 230 de la Carta), a los cuales ya se ha hecho referencia”.
“De ningún modo es admisible, entonces, que quien resuelve sobre la tutela extienda su poder de decisión hasta el extremo de resolver sobre la cuestión litigiosa que se debate en un proceso, o en relación con el derecho que allí se controvierte.” “No puede, por tanto, proferir resoluciones o mandatos que interfieran u obstaculicen diligencias judiciales ya ordenadas por el juez de conocimiento, ni modificar providencias por él dictadas, no solamente por cuanto ello representaría una invasión en la órbita autónoma del juzgador y en la independencia y desconcentración que caracterizan a la administración de justicia (artículo 228 C.N.), sino porque, al cambiar inopinadamente las reglas predeterminadas por la ley en cuanto a las formas propias de cada juicio (artículo 29 C.N.), quebrantaría abierta y gravemente los principios constitucionales del debido proceso.
Lo anterior sin tener en cuenta la ostensible falta de competencia que podría acarrear la nulidad de los actos y diligencias producidos como consecuencia de la decisión con los consiguientes perjuicios para las partes, la indebida prolongación de los procesos y la congestión que, de extenderse, ocasionaría esta práctica en los despachos judiciales".
Aquí ha de destacar la corporación que estando en trámite la acción represora no puede el quejoso pretender que un Juez Constitucional tome partido en asuntos que no son de su resorte, más cuando no pudo avizorar en la causa que le fue confiada vulneración a derechos fundamentales, ámbito de su competencia. Ahora, el encausado debe hacer uso de los recursos de que esta dotado el juicio penal pues a través de ellos puede eventualmente verter a su favor las decisiones que allí se adopten, al tiempo que habilita otras herramientas procesales que puede necesitar a futuro, entre ellas la acción pública de tutela, la cual exige la inexistencia de medios de defensa judicial para cobrar prosperidad o la inminencia de un perjuicio irremediable que no de espera a la utilización de recursos.
Como quiera, el actor debe afrontar los estadios que le restan dentro de la acción represora, que dicho sea de paso, son oportunidades para contender, y luego –de ser necesario- hacer uso de los vías susceptibles de promover, sólo así, es decir, agotada cabalmente su defensa, es posible acudir en tutela. Para terminar, como lo señaló el Tribunal anteriormente, en la inspección que se hizo a la investigación adelantada por la fiscalía se lee con diafanidad que ésta tuvo su origen en hechos diversos a los ya castigados, por lo que no es admisible la imputación relativa al quebrantamiento de la norma rectora que proscribe la doble incriminación, y en consecuencia, no hay lugar a amparar por ese hecho, pues de él no se desprendió vulneración alguna.
Es entonces, y desde esos razonamientos que la Sala procederá confirmando la providencia de agosto 5 de 2.004, proferida por el Tribunal Superior de Yopal. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.Confirmar el fallo de origen, fecha y naturaleza reseñados. 2. Remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notifíquese esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991 y cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Núñez secretaria PAGE 12