CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 17748 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Tutela No. 17748 Acta No. 16 Bogotá D. C., nueve (9) de abril de dos mil ocho (2008). Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por JOSÉ EDUVINO HERNÁNDEZ PEÑUELA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, en relación con la sentencia del 13 de diciembre de 2007 dictada dentro del proceso ordinario que adelantó contra LELIA AVENDAÑO DE HERNÁNDEZ.
ANTECEDENTES 1-. Para obtener la protección constitucional de los derechos fundamentales a la igualdad, a la contradicción y al debido proceso debido proceso, se instauró acción de tutela contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, a la cual se vinculó el JUZGADO DIECISIETE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y se enteró a la demandada LELIA AVENDAÑO DE HERNÁNDEZ.
Fundamentó sus peticiones en que adelantó, en el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, un proceso ordinario que terminó con sentencia condenatoria el 20 de abril de 2007, al establecer la existencia de una relación laboral del 1 de septiembre de 2000 al “30 de septiembre de 2002”; al desatar el recurso de apelación la Sala Laboral del Tribunal accionado, revocó la decisión y declaró probada la excepción de prescripción; para tomar la anterior decisión no se tuvieron en cuenta los alegatos presentados por la accionante, en donde demostraba que el fenómeno de la prescripción no había alcanzado a operar, toda vez que la demanda no fue notificada por conducta concluyente el 16 de febrero de 2006, “ sino que fue notificada personalmente por intermedio de su apoderada el 8 de septiembre de 2005, toda vez que fue en esa fecha que la apoderada radicó en el juzgado de origen la contestación de la demanda ”; es decir, que como el vínculo laboral terminó el “9 de septiembre de 2002 ”, para el día 8 de septiembre de 2005, en que se radicó la contestación de la demanda, aún no habían transcurrido los 3 años, para que pudiera declararse probada la excepción. Por lo anterior solicita se ordene a la Magistrada Ponente revocar la sentencia del 13 de diciembre de 2007 y se decida nuevamente con las pruebas obrantes en el proceso y advirtiendo que la prescripción no operó para el último vínculo laboral, del 1 de septiembre de 2000 al 30 de septiembre de 2002. 2.- Mediante auto proferido el pasado 1 de abril, ésta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la tutela, ordenó notificar a los funcionarios judiciales accionados, y comunicar a los demás intervinientes, con el fin de que en el término de 1 día ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Vencido el término la Magistrada dio respuesta remitiéndose a los argumentos en la sentencia cuestionada; remitió copia de la sentencia (folios 15 a 26).
SE CONSIDERA Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Carta la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.
El reseñado criterio se hace más relevante tratándose de la interpretación de normas, en donde se pone de manifiesto el principio de la autonomía de los jueces consagrado en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. En este caso, la providencia del Tribunal, cuestionada por el accionante, no desborda el límite de lo razonable, se encuentra fundamentada en las actuaciones surtidas en el proceso y en el alcance que le dio a las normas que regulan la prescripción de las acciones tanto en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social como en el Procesal Civil, al determinar que si la relación laboral terminó el 30 de septiembre de 2002, o incluso el “ 9 de septiembre ” la demanda se presentó el 17 de junio de 2004 y, como mediante auto del 11 de agosto de 2005 se declaró la nulidad de todo lo actuado a partir de la providencia del 23 de junio de 2004 –auto admisorio de la demanda-, “ como dicho auto fue recurrido y confirmado por esta Sala, tanto demandante como demandado quedaron notificados nuevamente del auto admisorio de la demanda el 16 de febrero de 2006 (…) conforme a lo dispuesto por el artículo 330 del C. P. C., inciso final ” (folios 42 y 43); así, concluyó que habían transcurrido más de los 3 años para que operara el fenómeno de la prescripción. Dicha providencia no muestra un actuar caprichoso de la Sala accionada, ni luce arbitraria, menos violatoria de los derechos cuyo amparo solicita; luego el hecho de no compartir la interpretación dada por el Juzgador, en cumplimiento de su facultad de administrar justicia, no hace susceptible de ser atacada, la decisión, por esta vía constitucional, en desmedro de los principios ya mencionados de la cosa juzgada y la autonomía judicial.
Reitera esta Sala, que la función del juez de tutela, no es la de invadir la órbita del juez ordinario, encargado por la ley de dirimir una controversia en la que se disputa un derecho legal, cuando quiera que éste, en virtud de los ya citados principios de la independencia y autonomía, previstos en la Constitución Política, aplica las normas que regulan los casos sometidos a su consideración y emite una decisión acorde con ese análisis.
Las breves consideraciones anteriores permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se denegará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 17748 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia PAGE 12