CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 17747 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 17747 Acta Nº 19 Magistrados Ponentes: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil siete (2007).
Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por RUSMEL TORRES MARTÍNEZ, a través de apoderado, contra la providencia del 3 de octubre de 2006 proferida por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VALLEDUPAR, en el trámite de tutela que le sigue al EJÉRCITO NACIONAL y EL MINISTERIO DE DEFENSA.
ANTECEDENTES Señala el accionante haber ingresado a la Escuela de Suboficiales “SARGENTO INOCENCIO CHINCA”, siendo asignado como Cabo Segundo en el Batallón de Policía Militar Nº2 con sede en Barranquilla, donde afirma haber laborado de 1985 a 1987. Expone haber sido retirado del servicio el 3 de abril de 1987, según relata por presunta persecución de un superior; agrega que se adelantó proceso en su contra, en el que se le condenó en primera instancia a siete meses de arresto.
Aduce haber presentado recurso de apelación, el cual no le ha sido resuelto a la fecha; a su vez señala que no le han sido canceladas sus prestaciones sociales, ni se ha resuelto su situación. Pretende el actor se amparen sus derechos al debido proceso y al trabajo y, en esa medida, solicita “se sirva declarar la nulidad de todo lo actuado en el proceso Nº 100656 y como consecuencia, se sirva a ordenar al Ejercito Nacional y/o Ministerio de Defensa Nacional, el reintegro inmediato al servicio activo (…) y como consecuencia de ello se ordene efectuar los ascensos respectivos.” “se ordene el reconocimiento y pago de los haberes, sueldos y prestaciones sociales dejadas de cancelar (…) desde su injusto retiro el 3 de abril de 1987 hasta la fecha en que se efectúe su reintegro a las filas del Ejército Nacional al servicio activo.” “se ordene el reconocimiento y pago en efectivo del valor de las dotaciones como uniformes, botas y demás accesorios dejados de recibir desde su injusto retiro hasta la fecha en que se haga efectivo el reintegro al servicio activo.” “se ordene al ejercito Nacional de Colombia y/o al Ministerio de Defensa Nacional, que dicho reintegro al servicio activo (…) se efectúe en el Batallón de Artillería Nº2 La Popa, sin ninguna clase de persecución ni retaliaciones que lesionen la dignidad humana” (fl.3 Cuad.2).
TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 13 de septiembre de 2006, el Tribunal Superior de Valledupar avocó conocimiento y corrió traslado para que las partes se pronunciaran sobre la acción. El Tribunal Superior de Valledupar, en providencia de 3 de octubre de 2006, negó el amparo solicitado al considerar que la decisión de los funcionarios accionados estuvo ajustada a las normas legales; y que el accionante tuvo la oportunidad de controvertir los argumentos dentro del proceso penal que se le adelantó; a su vez expuso que la acción no era procedente por extemporánea, por cuanto habían transcurrido más de dieciocho años, desde que la providencia quedo en firme.
La decisión fue apelada por el accionante. Reiteró los planteamientos que esgrimió en el escrito introductorio y agregó que no existe prueba del fallo condenatorio, el cual no le ha sido notificado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra las providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, y de la independencia y autonomía de los jueces, entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa. Sobre la premisa de falta de norma positiva, la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra sentencia judicial.
Pero, esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia, de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial, en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, particularmente la que realiza el instituto de la cosa juzgada y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de la interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación del otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. De otro lado, cabe decir que esta acción no fue instituida como recurso adicional, que permite volver sobre la causa litigiosa y etapas procesales ya precluidas, ni como una instancia más para la práctica de pruebas o adicionar el contenido de la sentencia, a partir de peticiones que no le fueron solicitadas al juez natural del proceso.
Con la acción incoada lo que pretende el recurrente, es revivir los términos para dejar sin efecto la providencia que lo sancionó y, en consecuencia, se le reconozcan sus prestaciones sociales y demás derechos dejados de recibir; no obstante, debe señalarse que uno de los requisitos de procedibilidad de la acción consiste en la inmediatez, es decir que la acción se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración, lo que notoriamente no sucede en el presente caso, por cuanto el peticionario dejo pasar más de dieciocho años, para ahora venir a reclamar sus derechos, cuando los recursos idóneos para ello ya se encuentran prescritos.
Esta Corporación considera, a diferencia del recurrente, que las actuaciones llevadas a cabo por los accionados, están revestidas de legalidad y encuentran pleno amparo en el ordenamiento jurídico; no son de recibo, entonces, los argumentos de quien impugna en el sentido de pretender imponer su criterio a toda costa, cuando actuó negligentemente en la defensa de sus intereses.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 9