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T-17745 (01-09-04) Órgano LímiteCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Álvaro Orlando Pérez Pinzón

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RADICADO 17.745 TUTELA JAIRO LUIS ARIAS ARANGO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA No. 74 Bogotá, D. C., primero (01) de septiembre del dos mil cuatro (2004). VISTOS Se pronuncia la Corte respecto de la admisión de la demanda de tutela presentada por el apoderado del señor JAIRO LUIS ARIAS ARANGO contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

ANTECEDENTES Por estimar que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia había actuado de manera arbitraria al admitir la demanda de casación presentada contra la sentencia de segunda instancia que acogió las pretensiones formuladas en un proceso que promovió contra la empresa Shellmar de Colombia S. A., en el mes de septiembre del 2003 el señor JAIRO LUIS ARIAS ARANGO instauró acción de tutela contra aquélla para que se le protegiera su derecho fundamental al debido proceso.

Le correspondió conocer de esa acción constitucional a esta Sala, que por auto del 17 de septiembre del 2003, radicado 14.550, con ponencia del magistrado Mauro Solarte Portilla, resolvió rechazarla –entre otras razones- por encontrar absolutamente improcedente que por esta vía puedan cuestionarse decisiones dictadas por el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria.

Seguramente alentado por un proveído de la Corte Constitucional fechado el 3 de febrero, en el que instó a algunas personas a desconocer las reglas de competencia fijadas por el Decreto 1.382 del 2000, que fuera declarado ajustado a la Carta Política casi en su totalidad por la Sección Primera del Consejo de Estado mediante sentencia del 18 de julio del 2002 y, además, motivado porque el 13 de noviembre del 2003 la Sala de Casación Laboral casó el fallo que favorecía sus intereses, el señor ARIAS ARANGO acudió de nuevo a este instrumento para que se dejaran sin efecto las providencias adversas expedidas por esa Corporación, incluida esta última.

Después de una definición de competencias que hubo de hacer la Sala de Casación Civil porque dos jueces civiles del circuito de diferentes distritos judiciales rehusaban conocer del asunto, finalmente remitido a la Sala de Casación Penal, ésta nuevamente rechazó la demanda –auto del 12 de mayo del 2004, radicado 16.586, M. P. Marina Pulido de Barón- con idéntico argumento al que había expuesto en su providencia del 17 de septiembre del 2003.

Acudió entonces el señor ARIAS ARANGO –a través del mismo abogado que infructuosamente promovió la acción constitucional en las dos ocasiones anteriores- a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, que por auto del pasado 13 de agosto ordenó remitir la demanda a esta Corporación, acatando lo preceptuado por el Decreto 1.382 del 2000.

CONSIDERACIONES 1. Ciertamente, como lo señaló la Corporación remitente, exclusivamente en la Corte Suprema de Justicia radica la competencia para conocer las acciones de tutela que se promuevan en su contra, porque así lo establece el inciso 2º. del numeral 2º. del artículo 1º. del Decreto 1.382 del 2000, cuya conformidad con la Carta Política fue declarada mediante fallo del 18 de julio del 2002 por la Sección Primera del Consejo de Estado, único órgano competente para pronunciarse sobre la constitucionalidad de esta especie de decretos, según lo dispone el numeral 2º. del artículo 237 del Estatuto Superior.

Internamente, por mandato del Acuerdo 001 del 7 de marzo del 2002, expedido por la Sala Plena, en concordancia con el artículo 4º. del citado Decreto 1.382 del 2000, a la Sala de Casación Penal le compete conocer las acciones de tutela que se ejerzan contra la Laboral. 2. Aunque no podría calificarse como temeraria esta acción porque es claro que su repetida instauración obedece a los equivocados mensajes que ha enviado la Corte Constitucional, instando al desconocimiento de la normativa vigente y de las decisiones de carácter erga omnes –que también vinculan a esa Corporación- dictadas por el Consejo de Estado e inter partes expedidas por la Corte Suprema de Justicia, la Sala rechazará la demanda no porque así lo disponga el artículo 38 del Decreto 2.591 de 1991, sino porque habrá de estarse a lo dispuesto en los autos del 17 de septiembre del 2003 y del 12 de mayo del 2004 ya reseñados.

En el segundo de ellos, al examinar idénticas pretensiones que el accionante formuló contra los mismos jueces, dijo: “De manera reiterada ha señalado esta Corporación, que cuando la acción de tutela se dirija, como en este asunto, contra una sentencia de casación proferida por la Corte Suprema de Justicia como ‘ máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria ’ (artículo 234 de la Constitución), y por tanto, órgano límite donde se agota la posibilidad de revisar los fallos proferidos en la materia mencionada, imperativo se impone el rechazo del libelo.” “En efecto, sobre este tópico ya la Sala Plena de esta Corte ha expresado que las sentencias de casación ‘ son intangibles e inmutables, y por ello serán las únicas que se reconocerán por esta Corporación como jurídicamente válidas para los efectos legales ’.” “A su vez, en múltiples pronunciamientos se ha expuesto que si el numeral 1º del artículo 235 de la Carta Política dispone que corresponde a esta Corporación actuar como ‘ tribunal de casación ’, se impone concluir que sus pronunciamientos en tal condición descartan la revisión ulterior por otro funcionario judicial.” “Como las pretensiones del accionante se dirigen a atacar por vía de la acción de tutela un fallo de casación proferido pro la Sala Laboral de esta Corporación, en cuanto considera que incurrió en supuestas vías de hecho, resulta ineludible rechazar la demanda, según se advirtió”.

En consecuencia, la Sala ordenará estarse a lo dispuesto en las reseñadas providencias y, por lo tanto, rechazará la acción de tutela instaurada por el señor JAIRO LUIS ARIAS ARANGO contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1.

Ordenar estarse a lo dispuesto en los autos del 17 de septiembre del 2003 y del 12 de mayo del 2004, dictados por la Sala en los radicados 14.550 y 16.586, y, por lo tanto, rechazar la acción de tutela instaurada por el señor JAIRO LUIS ARIAS ARANGO contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 2. Devuélvanse los anexos presentados con la demanda.

Notifíquese y cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � En el mencionado auto, dispuso la Corte Constitucional “ que los accionantes a los que se refiere la parte motiva de esta providencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del decreto 2591 de 1991 tienen derecho de acudir ante cualquier juez (unipersonal o colegiado), incluyendo una Corporación de igual jerarquía a la Corte Suprema de Justicia, para reclamar mediante la acción de tutela la protección de derecho fundamental que consideran violado con la actuación de una Sala de Casación de dicha Corte”. � Corte Suprema de Justicia, Sala Plena, Sesión del 6 de marzo de 2001, Acta No. 6. � En igual sentido providencias del 28 de mayo y 25 de junio de 2002, M. P. Dr. Jorge Enrique Córdoba Poveda; 6 de agosto de 2002, M. P. Dr. Edgar Lombana Trujillo; 25 de junio de 2002, M. P. Dr. Jorge Aníbal Gómez Gallego; 14 y 21 de mayo de 2002, M. P. Carlos Augusto Gálvez Argote, entre otras.

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