Micelio
T-17744 (08-04-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 1175 de 1976Decreto 2505 de 1991Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República Colombia 10 Corte Suprema de Justicia Tutela No. 17744 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADOS PONENTES: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 17744 Acta No. 15 Bogotá D.C., ocho (8) de abril de dos mil ocho (2008). Resuelve esta Corporación la acción de tutela propuesta por MARIA LUCY SANCHEZ DE KONGAS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA, a la cual fue vinculado el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I-.

ANTECEDENTES 1-. La accionante, quien solicita la presente protección de índole constitucional a través de apoderado judicial, considera que la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA violentó sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad en conexidad con los de acceso a la administración de justicia y a la seguridad social, en el trámite de segunda instancia del proceso ordinario laboral que promovió contra el BANCO DE COMERCIO EXTERIOR – BANCOLDEX y el BANCO DE LA REPUBLICA, cuando en providencia del 23 de noviembre de 2007 confirmó la decisión del 27 de mayo del mismo año proferida por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTA, en la que se había declarado la excepción previa de falta de jurisdicción nacional, con lo cual se dio por terminado dicho proceso.

Como fundamento de su queja, manifiesta que laboró durante mas de veinticinco años para el Estado Colombiano, de los cuales los últimos 15 años y 10 meses lo hizo en Canadá como trabajadora oficial al servicio del FONDO DE PROMOCION DE EXPORTACIONES – PROEXPO; en primer lugar, desde el 1° de diciembre de 1980 al 31 de diciembre de 1991, bajo la administración del BANCO DE LA REPUBLICA y en segundo término, a partir del 1° de enero de 1992, a cargo del BANCO DE COMERCIO EXTERIOR S.A. BANCOLDEX, en razón al Decreto 2505 de 1991 que ordenó la liquidación anticipada del contrato de organización y administración de PROEXPO en manos del BANCO DE LA REPUBLICA y transformó tal FONDO DE PROMOCION DE EXPORTACIONES en BANCOLDEX.

Aduce que en el transcurso del período laborado, suscribió diversos contratos que se iban remplazando entre si, sin que existiera solución de continuidad alguna y que aunque en el primer contrato se acotó que se regiría por lo establecido en la ley canadiense para los trabajadores de ese país, el artículo 37 del Decreto 1175 de 1976 estableció que “…Los actos que realice el Fondo, para el desarrollo de sus actividades comerciales, están sujetos a las reglas del derecho privado y la jurisdicción ordinaria…”, de tal manera, que los contratos que le sucedieron, “ novándolo ”, excluyeron esta estipulación. Así mismo, afirma que durante los más de 15 años laborados, nunca fue afiliada a ninguna entidad de seguridad social administradora de pensiones; hecho que le ha generado la imposibilidad de acceder a una pensión de jubilación, pues a pesar de haber cumplido la edad reglamentaria y el tiempo de trabajo exigido para tal reconocimiento; no contaba con los aportes correspondientes al período laborado para PROEXPO.

En consecuencia, incoó la mencionada acción declarativa en la cual el juez de instancia mediante auto del 27 de mayo de 2007, declaró probada la excepción previa de falta de jurisdicción nacional, decisión esta última que fue confirmada por el Tribunal censurado. Considera que tal decisión desconoció la primacía de la realidad sobre la forma, al no dar por demostrada, estándola, la existencia de la vinculación laboral que hubo entre la tutelante y las entidades demandadas; amén de que no dieron aplicación a las normas generales que adscribieron a la jurisdicción ordinaria laboral el conocimiento y solución de conflictos jurídicos como el suyo, ni a las especiales sobre los actos y contratos de PROEXPO que remite las controversias sobre los mismos, también a dicha jurisdicción. Por lo anterior, solicita al juez de amparo, dejar sin valor ni efectos el auto del 23 de noviembre de 2007 y en su lugar, proferir la providencia que lo revoque, declarar no probada la excepción de falta de jurisdicción y disponer seguir adelante con la actuación. 2-.

Mediante auto del 31 de marzo de 2008, se asumió el conocimiento de la presente acción. Dentro del término de traslado correspondiente, ningún escrito se recibió de los accionados. II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.

Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales.

Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la Administración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, en especial la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Ahora bien, descendiendo al asunto objeto de solicitud de amparo, considera esta Sala que la misma no esta llamada a prosperar en el entendido de que analizada la providencia que la origina no se evidencia en el proceder del Tribunal encartado ningún comportamiento que pueda ser objeto de reproche por parte de esta Corporación. En efecto, se observa que las consideraciones respecto de la aplicación territorial de la ley que sustentaron la providencia censurada, como son las que lo llevaron a la convicción de que al haber prestado la petente sus servicios en territorio canadiense, los efectos del contrato de trabajo suscrito entre las partes en contienda, debían regirse bajo el imperio de la ley propia de tal país, corresponden a una interpretación razonable que el juzgador acusado adelantó de las normas pertinentes, para apoyar su decisión, admisible a la luz del ordenamiento jurídico que gobierna la materia en ejercicio de la labor hermenéutica propia de los operadores jurídicos dentro del marco de autonomía y competencia que les otorga la Constitución y la Ley.

Así las cosas, aunque en circunstancias excepcionales cabría el amparo constitucional por la presencia de las llamadas vías de hecho, es cierto también, que en el caso en estudio, las actuaciones de los funcionarios demandados en tutela no dan cuenta de una circunstancia que amerite la medida de protección preferente, pues, lo que se advierte es una discrepancia del actor frente al modo como el fallador resolvió la solicitud de su derecho a la pensión, tarea interpretativa que no se encuentra arbitraria o caprichosa a los ojos de esta Sala de Decisión. De lo anterior puede predicarse entonces, la improcedencia del amparo constitucional solicitado, imponiéndose denegar la protección suplicada.

Así las cosas, no es posible la intromisión del Juez de Tutela en una actuación judicial en la que no se patentiza ningún protuberante error por parte del fallador cuestionado, mas aún si las cuestiones que derivaron en la decisión cuya revisión se pretende fueron ventiladas al interior de un proceso específico, de conformidad con las ritualidades propias de su procedimiento, como ocurre en la presente acción. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-.

NEGAR la tutela suplicada por MARIA LUCY SANCHEZ DE CONGAS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA. 2-. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SECRETARIA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 17744 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia