Micelio
T-17743 (15-09-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Édgar Lombana Trujillo

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T. 17743 JUAN DE DIOS LÁZARO CHINCHILLA Y OTROS Impugnación Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia T. 17743 JUAN DE DIOS LÁZARO CHINCHILLA Y OTROS Impugnación Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. 077 Bogotá, D.C, septiembre quince (15) de dos mil cuatro (2004).

VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por JUAN DE DIOS LÁZARO CHINCHILLA y BERNABÉ MIZAT ORTÍZ, contra el fallo de tutela proferido el 5 de agosto de 2004 por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, mediante el cual se denegó el amparo del derecho fundamental al debido proceso supuestamente vulnerado por la Fiscalía Destacada de la Estructura de Apoyo y por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito, ambos con sede en el sitio mencionado.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Previa realización de la diligencia de formulación y aceptación de cargos por parte de la Fiscalía Destacada de la Estructura de Apoyo de Arauca, el 24 de noviembre de 2003, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito Municipal del mismo lugar profirió la respectiva sentencia anticipada en virtud de la cual condenó a JHON JAIRO HURTADO HURTADO, YANETH ROXANA MOLINA SAMANAY, JUAN DE DIOS LÁZARO CHINCHILLA y BERNABÉ MIZAT ORTÍZ, a la pena principal de cuarenta meses de prisión en su condición de coautores responsables del delito de rebelión. 2.

Dicha determinación fue apelada por los procesados y por su defensor y la oficina del conocimiento mediante auto del 22 de enero de 2004 no concedió el recurso interpuesto por los primeros por extemporaneidad y declaró desierto el presentado por el segundo. 3. Los condenados presentan una solicitud de amparo estimando mancillados el derecho fundamental invocado como quiera que las oficinas judiciales accionadas no tenían competencia para conocer del proceso ni para resolverlo en la forma reseñada.

Manifiestan que “ teniendo en cuanta señores magistrados que el documento escrito fue hallado en el sector conocido como “Cuatro Caminos” en la misma jurisdicción donde fuimos capturados pertenecientes al municipio de Arauquita y por competencia territorial le corresponde al señor Juez Único de Saravena y no al juez de Arauca. ”. Se quejan de que al abogado defensor optara por no impugnar la resolución de definición de situación jurídica y de que desistiera de unas pruebas que solicitó. Solicitan se decrete la nulidad de la actuación y su libertad.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN La Corporación de primer grado admitió la demanda de tutela y notificó la iniciación del trámite a las autoridades accionadas. Los titulares de los despachos judiciales accionados se oponen a la prosperidad del mecanismo constitucional afirmando la competencia que tenían para conocer del proceso penal que se cuestiona.

El juzgado agregó que la captura de los accionantes se produjo en Panamá de Arauca “ que corresponde a la Jurisdicción de Arauca. ” LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, mediante providencia del 5 de agosto de 2004, negó el amparo al advertir que los accionantes guardaron silencio y dejaron pasar los términos y oportunidades legales que tenían para dar a conocer las supuestas irregularidades, las cuales terminaron siendo convalidándolas con su proceder.

Uno de los Magistrados integrantes de la Sala salvo su voto estimando que la acción de tutela ha debido declararse procedente al evidenciarse que el juzgado que profirió la sentencia de primera instancia carecía de competencia territorial. DE LA IMPUGNACIÓN Los accionantes hicieron expresa su voluntad de impugnar el fallo de primera instancia sin presentar argumentos adicionales a los contenidos en el libelo de tutela.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Es preciso concretar, en primer término, que para la Sala no es admisible la inoportuna e impertinente coadyuvancia del defensor de los procesados, en tanto no es un tercero que tenga un interés legítimo comprometido en el resultado del mecanismo constitucional. Además, no podrá tener en cuenta la impugnación presentada por el accionante JHON JAIRO HURTADO HURTADO el día 31 de agosto de 2004 (cuando las diligencias ya se encontraban en esta sede), al ser extemporánea. 2.

La Constitución Política en su artículo 86 prevé que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces de la República, en procura de lograr la protección inmediata de sus derechos constitucionales de tipo fundamental cuando por acción u omisión le sean amenazados o vulnerados de manera efectiva por cualquier autoridad pública en ejercicio o no de su actividad propia o por algún particular, siempre que no exista otro medio de defensa judicial idóneo para la protección adecuada de las garantías, o si existen cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.

El mecanismo de amparo tiene un carácter subsidiario y su naturaleza es residual, lo que impide que sea utilizada para reemplazar al funcionario judicial competente resolviendo la problemática de la instancia. 4. La jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar que el juez de tutela no se encuentra facultado para entrar a debatir y analizar la cuestión litigiosa propia del proceso, pues su competencia se limita al examen y verificación del acto o actos por el cual se presume, es violado o amenazado el o los derechos fundamentales. 5.

Lo primero que deberá precisarse para resolver el pedimento, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 del 1991 y habida cuenta que se trata de una tutela contra una actuación judicial, es si los accionantes han tenido acceso a otro medio de defensa para obtener la protección del derecho fundamental que ahora consideran agraviado. 6.

Debe decirse que si bien los procesados recurrieron en apelación la decisión conclusiva que definió el extremo procesal en la forma conocida y con posterioridad desistieron del mismo, lo cierto fue que dicha manifestación no fue de recibo para el juzgado accionado en tanto el recurso vertical fue presentado de forma extemporánea. Es claro entonces, que los accionantes a pesar de que contaron con la oportunidad procesal idónea para cuestionar la legalidad de la actuación judicial, dejaron que feneciera o desistieron de ella, permitiendo, en ambos eventos, que la decisión de condena proferida en su contra adquiriera ejecutoria formal y material e hiciera tránsito a cosa juzgada. 7.

Además, está demostrado que a lo largo del diligenciamiento anticipado, y más concretamente, antes de la ejecutoria de la sentencia anticipada, estuvieron asistidos por un profesional del derecho que asumió técnicamente su representación, garantizándoles así el derecho constitucional a la defensa, y él tampoco consideró pertinente, con su visión particular, recurrir la determinación que ahora es censurada por vía de tutela. 8.

Lo señalado comporta la improcedencia del mecanismo invocado, dado que dicha modalidad procesal, tal como ya se concretó, se encuentra en relación de subordinación frente a los medios judiciales ordinarios que se constituyen en el cauce apropiado para resolver de manera definitiva los agravios o las lesiones constitucionales. 9. Aceptar una línea de argumentación contraria a la concretada, equivaldría a brindarle a la acción de tutela el carácter de mecanismo adicional o complementario de los medios de impugnación ordinarios (recurso de apelación), en claro irrespeto de la sentencia que ya se encuentra ejecutoriada, que ha hecho tránsito a cosa juzgada, y que puso término al diligenciamiento penal adelantado contra los accionantes, con observancia plena de las previsiones legales de rigor y en ejercicio de la autonomía judicial reconocida expresamente en la Constitución Política.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.- CONFIRMAR el fallo impugnado, proferido por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca el 5 de agosto de 2004. 2.- Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Envíese el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez cobre ejecutoria la presente decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 8 10