CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Impugnación de Tutela 17742 A./ EDGAR ASDRÚBAL OVIEDO AZUAGE Impugnación de Tutela 17742 A./ EDGAR ASDRÚBAL OVIEDO AZUAGE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobado según Acta de Sala No.077 Bogotá D.C., quince (15) de septiembre de dos mil cuatro (2004).
VISTOS Procede la Corte a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 22 de julio de 2004 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Arauca, mediante el cual denegó la solicitud de amparo al derecho fundamental de petición a EDGAR ASDRUABAL OVIEDO AZUAGE, presuntamente vulnerado por el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE CIRCUITO DE ARAUCA.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El actor hace consistir su solicitud de amparo al derecho de petición en el hecho de que se encuentra recluido en la Cárcel de Máxima Seguridad de Valledupar desde hace tres años, y a pesar de haber solicitado en reiteradas ocasiones el envío del proceso adelantado en su contra a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, no ha obtenido respuesta alguna.
Informa igualmente, que el Juzgado Segundo Promiscuo de Arauca emitió en su contra sentencia condenatoria el 5 de febrero de 1998, al hallarlo responsable de los delitos de Homicidio Agravado, Lesiones Personales y Hurto Calificado. Tal decisión fue conocida en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, resultando modificado el cuantum punitivo y posteriormente el proceso fue remitido a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad de Cúcuta.
Señala que desde hace tres años fue trasladado a la cárcel de Valledupar y pese a que en reiteradas oportunidades tanto él como sus familiares han solicitado el envío del proceso a los Juzgados de Ejecución de Penas de esa ciudad, “en el juzgado de penas de Cúcuta manifiesta que allí no se encuentra el proceso” (Sic). Solicita en consecuencia que se ordene el envío del citado proceso al Centro Administrativo de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, “por ser los competentes para seguir con la vigilancia de la ejecución punitiva” RESPUESTA DEL ACCIONADO El titular del citado despacho judicial demandado indicó que en efecto, mediante auto del 13 de noviembre de 2002 se dispuso el envío del proceso a los juzgados de ejecución de penas de la ciudad de Cúcuta.
Precisó asimismo que mediante oficios números 0292 y 0592 del 24 de abril y 14 de julio de 2003 respectivamente, el condenado y su defensor fueron informados acerca de tal remisión. Vinculado al presente trámite, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta pone de presente que sólo adelanta la vigilancia judicial de la pena impuesta a WILLIAM OMAR SÁNCHEZ quien fue condenado junto con el actor por los delitos de hurto calificado, homicidio agravado y lesiones personales, pero no aparece que se haya enviado copia del expediente a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, para la vigilancia de la sanción de que fue objeto el accionante.
Resalta que, advertido ello, mediante oficio No 5896-2090 dirigido al juzgado fallador se informó tal circunstancia sin que este efectuara salvedad alguna. Agrega que, ese despacho no ha recibido petición alguna del accionante. Finalmente, el Secretario del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad con sede en Valledupar mediante oficio No 13302 del pasado 10 de septiembre de 2004 informa que el proceso fallado en contra de EDGAR ASDRÚBAL OVIEDO AZUAGUE por el delito de homicidio agravado en la vigilancia de la pena impuesta fue avocado por el Juzgado Tercero de esa especialidad con sede en la misma ciudad a partir del 25 de agosto del año en curso, conforme consta en el acta número 025.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Arauca denegó la solicitud de amparo elevada por el señor Asdrúbal Oviedo, mediante sentencia del 22 de julio de 2004, providencia que manifiesta apelar, pero omite suministrar las razones de su disentimiento, lo que no es óbice para que la sala acometa el estudio y resolución del recurso oportunamente interpuesto, como en efecto se procederá. CONSIDERACIONES: 1.
La acción de tutela fue diseñada como un mecanismo de protección directa, inmediata y efectiva a los derechos fundamentales de los ciudadanos, cuando éstos son vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o por los particulares en los casos específicamente señalados en la ley. La naturaleza misma de este mecanismo excepcional condiciona su procedencia a la inexistencia de otros medios de defensa judicial, a la ineficacia de estos, o bien puede ser concedida como mecanismo transitorio de protección para evitar un perjuicio irremediable.
Teniendo en cuenta lo anterior, este mecanismo tutelar opera respecto de situaciones concretas, ya sea frente a las actuaciones positivas u omisivas de las autoridades públicas, esto es, cuando se deja de actuar estando obligado a realizar determinada conducta, siempre que la omisión sea injustificada, es decir, producto de la arbitrariedad o el capricho del funcionario.
El artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 establece que “ Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y costas, si fueren procedentes.” Esta solución encuentra fundamento en que si cesa la omisión impugnada, la tutela carece de objeto, ya que si la situación ha sido corregida, de manera que se atienda lo que solicita el actor, es obvio que no tendría sentido conceder el amparo e impartir una orden, para que se produzca el hecho que ya sucedió. De acuerdo con los medios de prueba que obran en el proceso, se constata que el Secretario del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad con sede en Valledupar mediante oficio No 13302 del pasado 10 de septiembre de 2004 informa que el proceso fallado en contra de EDGAR ASDRÚBAL OVIEDO AZUAGUE por el delito de homicidio agravado fue avocado en lo que respecta a la vigilancia de la pena impuesta por el Juzgado Tercero de esa especialidad con sede en la misma ciudad a partir del 25 de agosto del año en curso, conforme consta en el acta número 025, que constituía el objeto de sus peticiones no resueltas hasta el momento de acudir al amparo constitucional.
Si la ausencia de tal actuar llevó al accionante a proponer el presente amparo, queda sin objeto la pretensión que ya encontró respuesta, en la forma indicada y por ende, garantizados sus derechos de petición y debido proceso, de manera que superada la omisión acusada, la acción de tutela carece de objeto. En mérito de lo anteriormente expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- CONFIRMAR la sentencia objeto de apelación por las razones consignadas en la anterior motivación. 2.- REMITIR, en firme esta providencia, las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.- NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cópiese y cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 7