CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 17.741 MARÍA FELIZA ÁVILA DE VARGAS y MÁXIMINO VARGAS ÁVILA Tutela 17.741 MARÍA FELIZA ÁVILA DE VARGAS y MÁXIMINO VARGAS ÁVILA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta # 74 Bogotá D.C., primero (1º) de septiembre de dos mil cuatro (2004).
VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela presentada a través de apoderado por MARÍA FELIZA ÁVILA DE VARGAS y MAXIMINO VARGAS ÁVILA, contra la sentencia de tutela expedida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja el 12 de marzo de 2004.
ANTECEDENTES: 1. Los aquí accionantes instauraron una acción de tutela anterior en contra de la Regional Boyacá de la Caja de Crédito Agrario, dirigida a detener un proceso ejecutivo en su contra y a obtener que sus créditos con esa entidad fueran refinanciados ante FINAGRO. La misma fue resuelta en primera instancia por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Tunja mediante providencia de enero 30 de 2004, denegándose la protección del derecho a la igualdad.
Los demandantes apelaron y el Tribunal Superior, a través del pronunciamiento que ahora es cuestionado, le impartieron confirmación. 2. La Corporación judicial –según el abogado—fundó la sentencia en hechos no probados e inaplicó los artículos 19, 20 y 21 del decreto 2591 de 199, configurándose así una vía de hecho “…en tanto sustenta la confirmación del fallo en premisas fácticas falsas, pues la Sala Penal, no puede sostener válidamente que los créditos concedidos a MARÍA FELISA ÁVILA DE VARGAS y MAXIMINO VARGAS ÁVILA son diferentes a los de: Blanca Cecilia Caro Joya, Ivo Gómez Morales, Ana Beatriz Gómez, Cointernal Ltda y Eduardo de Jesús Vega Lozano. En tanto los informes solicitados por la Sala nunca fueron enviados por la entidad accionada, seguramente ante la evidencia que aquellos representaban a favor de la tesis de los accionantes, actitud que probaba bajo el amparo de la presunción de veracidad contenida en el artículo 20 del decreto 2591 de 1991 un hecho contrario; valga decir que todos aquellos créditos eran iguales y por tanto debían recibir el mismo tratamiento ante FINAGRO”.
Pretende el profesional que se suspenda la diligencia de remate de los bienes de sus poderdantes y que se le ordene a la autoridad accionada que resuelva la impugnación conforme a derecho y no según su propio arbitrio. 3. La Corte asumió el conocimiento del asunto y le comunicó lo pertinente al Tribunal Superior de Tunja, el cual permaneció en silencio.
CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. Aunque la acción de tutela es procedente en contra de providencias judiciales cuando han sido el producto de una vía de hecho, eso no incluye que sea viable contra sentencias de tutela, como lo señaló la Corte Constitucional a través de la sentencia de unificación SU-1219 de 2001, cuyas ideas más relevantes se sintetizan a continuación, incluyéndose algunos apartes textuales de la misma: 1.1.
Los jueces de tutela no son infalibles en sus decisiones y actuaciones, ni inmunes a reclamaciones por violación de derechos fundamentales. 1.2. Al decidir un juez ordinario, sobre asuntos de orden legal principalmente, puede eventualmente incurrir en vías de hecho, susceptibles de impugnación a través de la tutela. “Tal conclusión se impone por la necesidad de proteger los derechos constitucionales fundamentales –que no son el referente usual e inmediato de los jueces ordinarios— y de acompasar la jurisprudencia y la legislación a la Constitución. La razón de esta exigencia de unidad y coherencia es obvia: el ordenamiento jurídico es uno sólo y la legislación debe interpretarse y aplicarse de conformidad con la Constitución”. 1.3.
En las sentencias de tutela, cuya razón de ser es la protección de los derechos fundamentales, se aplica directamente la Constitución, sin que ello signifique que las leyes sean irrelevantes en el análisis constitucional de cada caso concreto. 1.4. Los jueces de tutela, como los ordinarios, pueden violar derechos fundamentales con sus fallos.
Para evitar que esto suceda la Constitución previó como mecanismo de control, la eventual revisión de los mismos por parte de la Corte Constitucional (artículo 86, Inciso 2º). “Esta regulación, no sólo busca unificar la interpretación constitucional en materia de derechos fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como máximo tribunal de derechos constitucionales y como órgano de cierre de las controversias sobre el alcance de los mismos.
Además, excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acción de tutela –bajo la modalidad de presuntas vías de hecho— porque la Constitución definió directamente las etapas básicas del procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un órgano creado por él –la Corte Constitucional— y por un medio establecido también por él – la revisión”. 1.5.
La Corte Constitucional, a donde se remiten la totalidad de fallos de tutela en desarrollo del mecanismo de control, los estudia y determina cuáles ameritan revisión y cuáles no. El efecto principal de no seleccionar una sentencia es su ejecutoria formal y material, operándose entonces el fenómeno de la cosa juzgada constitucional. “Salvo la eventualidad de la anulación de dicha sentencia por parte de la misma Corte Constitucional de conformidad con la ley, la decisión de excluir la sentencia de tutela de la revisión se traduce en el establecimiento de una cosa juzgada inmutable y definitiva.
De esta forma se resguarda el principio de la seguridad jurídica y se manifiesta el carácter de la Corte Constitucional como órgano de cierre del sistema jurídico”. 1.6. La institución de la revisión, además de tener como finalidad el desarrollo jurisprudencial de la Constitución, se erige como un control específico e idóneo de los fallos de instancia que son arbitrarios o constitutivos de vías de hecho. 1.7.
A través del procedimiento de revisión, entonces, se le brinda una óptima protección a los derechos fundamentales en atención a la importancia que ellos tienen para las personas y el sistema democrático y constitucional de derecho. 1.8. Permitir la posibilidad de que toda sentencia de tutela pueda impugnarse mediante una nueva tutela, prolongaría indefinidamente la resolución del conflicto en desmedro de la seguridad jurídica y del goce efectivo de los derechos fundamentales. 1.9.
En conclusión, no procede la acción de tutela contra fallos de tutela. 2. Esa posición de la Corte Constitucional, sostenida por La Suprema en varios pronunciamientos previos a la sentencia de unificación referida, lleva irremediablemente a concluir que en el presente caso la acción de tutela es improcedente. El Secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja comunicó que el 25 de marzo de 2004 el expediente se remitió a la Corte Constitucional para la eventual revisión de la sentencia y aunque se desconoce si el caso fue o no seleccionado, esa circunstancia no varía la conclusión. Si se escogió es obvio que el Tribunal Constitucional examinará la sentencia y, si no, ello no autorizaría el debate de su contenido en una nueva acción de tutela porque el supuesto sería en ese evento que la Sala de Selección la examinó y no encontró que constituyera una vía de hecho ni que se refiriera a un problema valioso para el desarrollo de la jurisprudencia constitucional.
Esa sería la razón de la no selección y bajo dichas circunstancias el fallo habría adquirido ejecutoria, resultando absurdo pretender su “ revisión ” a través de un nuevo trámite. A mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
1. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela. 2. REMITIR, en firme esta providencia, las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria �. Cfr., por ejemplo, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal, sent. – Tutela 2.890, Octubre 29 de 1996, M.P., Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO; sentencias. – Tutelas 3.940, 4.905 y 5.122, de septiembre 25 de 1997, 14 de octubre y 9 de diciembre de 1998, respectivamente, M.P., Dr. CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR;
Sala de Casación Civil, sent. – Tutela 3.926, Marzo 14 de 1997, M.P., Dr. PEDRO LAFONT PIANETTA; y, Sala de Casación Laboral, sent. – Tutela 2.520, Diciembre 13 de 1996, M.P., Dr. RAFAEL MÉNDEZ ARANGO. 8