Micelio
T-17740 (08-04-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 17740 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 17740 Acta No. 16 Magistrados Ponentes: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ Bogotá D.C., ocho (8) de abril dos mil ocho (2008).

Decide la Corte la acción de tutela incoada por JOSÉ MOISÉS OSORIO ATEHORTUA, en contra de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN y el JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, con ocasión de las providencias por ellos proferidas el 5 de diciembre de 2006 y el 2 de mayo de 2007, respectivamente, dentro del proceso ejecutivo laboral que el antes citado le adelantó a la Caja Nacional de Previsión Social –CAJANAL-.

ANTECEDENTES Solicita el accionante, mediante el presente amparo constitucional, la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia y, en consecuencia, se ordene al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, “proceda a librar mandamiento de pago con relación al reajuste de mis mesadas pensionales (…) en la forma y términos solicitada por mi apoderado en el respectivo proceso de ejecución” y subsidiariamente se ordene al Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, “se sirva conceder el recurso de APELACION interpuesto por mi apoderado” (folio 8), dentro del proceso ejecutivo laboral promovido por el peticionario, en contra de la Caja Nacional de Previsión Social –CAJANAL-.

Del escrito de tutela presentado, así como de los anexos que con éste se acompañaron, se tienen como hechos que fundamentan la petición de amparo constitucional del actor, los siguientes: José Moisés Osorio Atehortua instauró demanda ejecutiva laboral, en contra de la Caja Nacional de Previsión Social –CAJANAL-, para que se librara mandamiento ejecutivo a su favor y en contra de la entidad territorial, con fundamento en la sentencia proferida el 3 de septiembre de 2004 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que puso fin al proceso ordinario laboral que el señor Atehortua presentó en contra de la Caja, que condenó a la demandada a reajustar la pensión del demandante, que le fuera reconocida por medio de la resolución No. 12621 del 30 de junio de 2000, a partir del 1º de octubre de 2000, “en la forma fijada en la parte motiva de esta providencia” y a las costas del proceso (folio 118).

Del trámite impartido, tuvo conocimiento el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, el cual, mediante proveído del 5 de diciembre de 2006, libró mandamiento de pago respecto de las costas judiciales más los intereses moratorios y se abstuvo de extender la orden al pago por concepto de reajuste a las mesadas pensionales al considerar que, “el título aportado como base de recaudo y con el cual se pretende imponer a la parte accionada pagar una suma de dinero, no cumple con los requisitos establecidos en el Art. 488 del C. de P.C., aplicando al presente caso por remisión expresa establecida en el Art. 1456 del C.P.L.” (Folio 31).

A continuación, el juzgado accionado profirió auto el 22 de febrero de 2006 en el que negó la solicitud de liquidación del crédito en el proceso ordinario laboral antes mencionado, que presentó el demandante el 29 de enero de 2007, al considerar, “… ya que como se manifestó en el auto por medio del cual se libro (sic) mandamiento de pago el pasado 5 de diciembre de 2006 (fs. 35 a 37), el título aportado como base de recaudo carece de la claridad exigida por el Art. 488 del C.P.C., y en esas condiciones considera el despacho que no es la oportunidad procesal prevista para tratar de establecer la claridad de un título ejecutivo, ya que estamos en presencia de un proceso de ejecución y no de conocimiento” (folio 49).

Inconforme la parte activa de la litis, presentó los recursos de reposición y en subsidio el de apelación, en contra de la decisión anterior, el Juzgado no repuso su decisión y el Tribunal, mediante pronunciamiento del 2 de mayo de 2007, se abstuvo de conocer el recurso, por cuanto el auto apelado no es susceptible de tal recursos por no hallarse enlistado dentro de los casos que contempla el artículo 65 del C.P.T. A juicio del peticionario, las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales mencionados por negarse a librar mandamiento de pago por el reajuste de sus mesadas pensionales y al negar dar trámite al recurso de apelación. Por lo tanto, dice, las providencias cuestionadas incurrieron en una vía de hecho por defecto sustantivo y fáctico, porque no atendieron al acervo probatorio allegado al proceso ejecutivo laboral referenciado.

Además, se duele del hecho de existir un fallo proferido por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, adelantado por Roberto Luís Vélez Correa, en el cual bajo similares situaciones fácticas y jurídicas, se accedió el derecho pretendido. TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto calendado el 28 de marzo de 2007, esta Corporación asumió el conocimiento de la tutela y dispuso tener como pruebas las documentales aportadas con el escrito introductor, correr traslado a los accionados, comunicar la iniciación de la acción al representante legal de la Caja Nacional de Previsión Social –CAJANAL-, para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De las copias aportadas, observa la Sala, es claro que en el asunto sometido a estudio la tutela no procede, pues, JOSÉ MOISÉS ATEHORTUA, ahora accionante, no empleó ninguno de los mecanismos de defensa que le otorgaban de manera efectiva las normas del procedimiento ordinario, por lo que dejó precluir las oportunidades que tenía para enderezar lo que, considera, constituyen verdaderas vías de hecho ejercidas por el funcionario accionado, como es la interposición del recurso de apelación frente a la providencia que libró mandamiento de pago, dentro del proceso ejecutivo laboral que ahora en sede de tutela cuestiona.

Reiteradamente, ha sostenido la jurisprudencia de esta Sala, que la acción de tutela no es un medio alternativo que permita sustituír los mecanismos ordinarios de que disponen las partes para proteger de manera efectiva sus derechos, ni, mucho menos, ser empleada, como en este caso, para revivir términos que se dejaron vencer por culpa de la parte afectada.

De otra parte, tampoco encuentra la Corte demostrada la existencia de una vía de hecho que comporte quebrantamiento de las garantías fundamentales del accionante, como quiera que las providencias, acusadas de constituír una “clara vía de hecho”, originarias del Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín para proferir el mandamiento de pago dentro del proceso ordinario ejecutivo referenciado que negó la solicitud de pago por concepto de reajuste a las mesadas pensionales, tuvo a bien considerar que, “el título aportado como base de recaudo y con el cual se pretende imponer a la parte accionada pagar una suma de dinero, no cumple con los requisitos establecidos en el Art. 488 del C. de P.C., aplicando al presente caso por remisión expresa establecida en el Art. 1456 del C.P.L.” (folio 31).

De otro lado, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín para resolver el recurso de apelación que presentó el apoderado del demandante, determinó que la providencia apelada no es susceptible del recurso por no hallarse enlistado dentro de los casos que contempla el artículo 65 del C.P.L. y S.S., pues ésta se refiere a la liquidación de la sentencia proferida en el proceso ordinario laboral plurimencionado.

De estas decisiones, no puede inferirse que menoscabe el derecho al debido proceso, y tampoco ser calificada como infundada, sino por el contrario, razonadas y admisibles, especialmente, si se tiene en cuenta que, conforme al reseñado artículo 228 de la Constitución Política, el juez goza de independencia y autonomía. Como se destaca en las providencias impugnadas, diversos hechos y medios de prueba fueron valorados por el Juzgado y Tribunal accionados, para adoptar las determinaciones que erige el accionante en fuente del menoscabo de sus derechos de señalada raigambre.

Ahora bien, respecto del derecho de igualdad alegado como vulnerado por el Juzgado accionado, una vez examinado el fallo atacado, así como cotejado con las copias de la providencia con respecto a las cuales considera el actor vulnerado su derecho, encuentra la Sala que la tutela no está llamada a prosperar, porque el despacho judicial que profirió el proveído reseñado, se fundó en reflexiones y consideraciones que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, situación que impide al juez de tutela interferirla, so pretexto de tener una nueva o mejor interpretación del asunto, máxime cuando se observa que la providencia cuestionada, lo mismo que la que sirve de comparativo al accionante, se apoyaron en una interpretación admisible de las disposiciones que rigen la materia.

Así las cosas, es deber del juez constitucional, no solo velar por la autonomía judicial con la cual están constitucionalmente investidos los falladores para decidir los pleitos asignados a su conocimiento, sino respetar el debido proceso, que en este caso se traduce en la necesidad de que los administrados acepten las decisiones del juzgador natural, a quien por reglas de competencia correspondió el conocimiento y decisión de su conflicto, sin que sea entonces viable predicar la existencia de una violación al derecho fundamental a la igualdad, especialmente si se tiene en cuenta que las decisiones que acusan de contradictorias, fueron proferidas frente a distintos supuestos fácticos y jurídicos, por distintos despachos judiciales, que, en todo caso, están investidos de autonomía judicial y, por ende, sus decisiones pueden no ser compartidas entre ellas, sin que esto constituya motivo para hablar de vulneración alguna del citado derecho.

De otro lado, debe señalarse que uno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela consiste en la inmediatez, es decir, que se interponga en un término razonable y proporcionado, a partir del hecho que originó la vulneración. Esto no sucede en el presente caso, porque las providencias cuestionadas, proferidas por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, fueron proferidas, el 5 de diciembre de 2006 y el 2 de mayo de 2007, con lo que resulta evidente que el tiempo que se tomó el demandante para ejercer la acción de tutela resulta irrazonable.

Al no existir vulneración o afectación de derechos fundamentales, se torna improcedente la protección constitucional solicitada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DENEGAR por improcedente la acción de tutela solicitada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión en caso de no ser impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 17740 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia PAGE 11