Micelio
T-17738 (01-09-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 2591 de 1991Ley 30 de 1986Ley 446 de 1998Ley 734 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela de 1ª instancia N° 17.738 GERMÁN MAURICIO CELIS CELIS.. C Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Tutela de 1ª instancia N° 17.738 GERMÁN MAURICIO CELIS CELIS.. C Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: DR. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta Nº: 74 Bogotá D.C., primero de septiembre de dos mil cuatro.

VISTOS Se pronuncia la Corte respecto de la acción de tutela promovida por GERMÁN MAURICIO CELIS CELIS, contra una de las Salas de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad y la Fiscalía 29 Delegada ante los Jueces de la categoría y especialidad dichas, Subunidad de Narcotráfico, por supuesta violación de la garantía fundamental al debido proceso en cuanto afirma le fueron menoscabados los principios de presunción de inocencia, segunda instancia y contradicción dentro de la actuación que cursó en su contra.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Acusa el demandante a las autoridades accionadas de la vulneración del debido proceso dentro de la actuación penal que se le adelanta por las conductas punibles de tráfico de estupefacientes -Art. 33 de la Ley 30 de 1986-, porte de armas de fuego y municiones de uso privativo de las Fuerzas Militares, homicidio y concierto para delinquir, en la medida en que, no empece a ser ajeno a los hechos investigados, con fundamento en prueba ilegal dada su irregular producción y aducción al trámite procesal, se impartió condena en su contra, amén de que careció de la oportunidad para impugnar dicho pronunciamiento que le es totalmente desfavorable.

Esa actuación viciada se erige en vía de hecho susceptible de ser enmendada en sede constitucional, aduce el libelista, mediante la nulidad pertinente que es menester declarar a través del recurso de amparo incoado. RÉPLICA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS El Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá demanda la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela invocada, como quiera que la actividad judicial censurada ha estado ajustada a la legalidad en cuanto su trámite se ha desarrollado con respeto de las garantías fundamentales del procesado.

El accionante ha sido mendaz al afirmar que no se le permitió acceder a la segunda instancia, cuando es lo cierto que en ejercicio de su defensa material interpuso y sustentó el recurso de apelación contra la sentencia que le fue adversa, como de igual manera lo hizo su defensor. Se le condenó, agrega el citado funcionario judicial, a la pena principal privativa de la libertad de 19 años de prisión y multa equivalente a 1750 salarios mínimos legales mensuales en pronunciamiento del 9 de marzo del presente año, al hallársele responsable, en calidad de coautor, del concurso de conductas punibles de concierto para delinquir, homicidio, tráfico de estupefacientes y porte de armas y municiones de uso privativo, determinación cuya impugnación aún no ha sido resuelta.

En oposición a las pretensiones del actor, remata el Juez acusado sosteniendo que: “ Las apreciaciones del tutelante solo revelan su desacuerdo con el fallo que lo encontró responsable penalmente de los hechos por los cuales se le juzgó en el presente proceso, persiguiendo equivocadamente por vía de tutela se revoque una decisión judicial cuya controversia debe ser dirimida por la segunda instancia. ” Por su parte, el Magistrado que preside la Sala de Decisión Penal del Tribunal accionado advierte acerca de la falta de veracidad de la afirmación del accionante en cuanto a que no le ha sido posible acceder a la segunda instancia, porque precisamente en virtud del recurso de apelación que tanto él -el procesado- como su defensor interpusieron contra el fallo de primer grado, la Colegiatura, de acuerdo con lo dispuesto en los Arts. 18 de la Ley 446 de 1998 y 34 de la Ley 734 de 2000, se halla pendiente de resolver la impugnación en espera del turno que le corresponde a las diligencias, sede en la cual bien puede cuestionar la valoración probatoria de la cual disiente y proponer las nulidades que a bien tenga, resultando por tanto impertinente utilizar la tutela para tales efectos como quiera que ella no es una instancia paralela a los mecanismos de defensa ordinarios.

En consecuencia, solicita se declare improcedente el amparo constitucional incoado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como en verdad de lo que aquí se trata es de la invocación del amparo constitucional contra una actuación judicial en curso, desde ya se dirá que la aspiración del tutelante está llamada al fracaso, como quiera que, como pacífica y reiteradamente lo ha sostenido la Sala, eventos como el que aquí se examina no son susceptibles de ser ventilados en sede de tutela, en la medida en que al interior del respectivo proceso existen medios de defensa idóneos que propenden por el respeto de los derechos fundamentales que nuestra Carta Política reconoce y garantiza.

De ahí que el Art. 6º del Decreto 2591 de 1991 al desarrollar el principio constitucional contenido en el inciso 3º del Art. 86 superior, haya consagrado en su numeral 1º como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “ de otros recursos o medios de defensa judiciales ”, salvo que se le utilice como mecanismo transitorio a efecto de precaver un daño irremediable, que como carga procesal de la exclusiva incumbencia del accionante por parte alguna acredita.

Injerencias del juez constitucional en la tarea que es propia de los jueces naturales, como lo pretende el actor, a más de avasallar reglas de competencia específicamente delimitadas por la Constitución y la Ley, desnaturalizan el carácter subsidiario y residual del recurso de amparo, pues, con el pretexto de la violación de garantías fundamentales mal puede entrar el juez de tutela a socavar postulados constitucionales que como la independencia y autonomía funcionales, rigen la actividad de la rama judicial -Art. 228 de la Carta Política-, como tampoco reemplazar con el amparo constitucional los procedimientos ordinarios de defensa instituidos para reparar el agravio pretextado, cuando la acción de tutela precisamente se concibió para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes.

Como también lo tiene dicho la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela no es medio alternativo o paralelo de defensa, y menos instancia adicional, supletoria o extraordinaria a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. El mejor garante de la legalidad de un proceso, se reitera, es el propio funcionario que lo dirige, y al interior del mismo deben hacerse valer los mecanismos que permiten la salvaguarda de las garantías fundamentales, bien sea interponiendo los recursos ordinarios y extraordinarios que la ley prevé, como en efecto aquí acontece al haber hecho uso el actor y su defensor del derecho a acceder a la segunda instancia a través del recurso de alzada, o las acciones pertinentes que como la de nulidad, por ejemplo, permiten purgar de vicios cualquier acto procesal objeto de censura.

Por modo que, hallándose pendiente de resolución del recurso de apelación promovido contra la sentencia de primer grado, determinación por medio de la cual dice el actor le fueron conculcadas sus garantías fundamentales, el amparo incoado deviene improcedente. En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE DENEGAR, por improcedente, la acción de tutela invocada en razón de este asunto, conforme a las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído.

En firme el mismo, remítase a la Corte Constitucional lo actuado para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria