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T-17738 (01-04-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 4 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 17738 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 17738 Acta No. 14 Bogotá, D. C., primero (1°) de abril de dos mil ocho (2008) Se pronuncia esta Sala de la Corte respecto de la admisión de la acción de tutela instaurada por LEOPOLDO y DELFINA MENDOZA MURIEL contra el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE PASTO y la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, la cual resulta extensiva a la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. I.

ANTECEDENTES Pretenden los actores que el juez de tutela anule las fallos de instancia que, contrarios a sus intereses, fueron dictados por las autoridades judiciales accionadas, tanto en el proceso reivindicatorio que adelantaron contra PEDRO FRANCISCO MURIEL BUCHELI, como en le proceso ejecutivo que se siguió a continuación del ordinario, ya que consideran que dichas providencias constituyen una “vía de hecho” y por lo mismo resultan violatorias de sus derechos fundamentales.

De la documental que obra en el interior del expediente de tutela se desprende que la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante sentencia del 18 de octubre de 2005, resolvió NO CASAR la que profirió el Tribunal aquí accionado. II. CONSIDERACIONES Para lo que interesa a efectos de la presente decisión, basta señalar que la acción de tutela que presentan LEOPOLDO y DELFINA MENDOZA MURIEL se dirige a cuestionar la legalidad de una decisión proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, como máximo Tribunal de la jurisdicción ordinaria en esa especialidad, por tanto, órgano límite.

Como esta Sala de la Corte lo ha explicado de manera reiterada, mediante el mecanismo de amparo constitucional previsto en el artículo 86 de la Constitución Política no es dable obtener la revisión de las sentencias de casación proferidas por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación, por cuanto al ser órgano límite, no cabe, contra ellas, la posibilidad de revisión, pues obtienen firmeza de cosa juzgada y adquieren el carácter de “intangibles e inmutables”, como lo señala la Constitución Política, y en tal condición, han superado la presunción de acierto y legalidad para conseguir la concreción de tales calidades.

Ahora bien, en lo que atañe a la decisión del recurso extraordinario de casación que aquí se cuestiona, resulta que es una función entregada únicamente a la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, que la ejerce en forma autónoma y que por su propia naturaleza excluye la intromisión de autoridades distintas y ajenas a las previstas por la ley para el efecto.

Por consiguiente, resulta improcedente admitir la presente acción de tutela, pues conforme al debido proceso y a los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, no puede pretenderse que el juez constitucional, por vía de tutela, pueda reexaminar, en una extraña revaloración probatoria, los criterios expuestos por la Sala accionada, hasta dejar sin efecto decisiones proferidas por los jueces ordinarios de la más alta categoría que reconoce el artículo 235 de la Constitución Política y a quienes se les confió su guarda en el interior del proceso.

Así lo ha explicado esta Corporación en casos como el presente: “En efecto, según el artículo 234 de la Carta Política, esta Corporación, en ejercicio de las funciones constitucionales y legales que le son propias, entre ellas, por supuesto, las concernientes con el recurso de casación, "es el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria", vale decir, el órgano límite en los asuntos que le competen, de donde claramente emerge que funcionalmente no hay, ni puede haber, otro grado de conocimiento respecto de sus decisiones, ni en el interior de dicha jurisdicción. Así las cosas, se impone inferir que las providencias judiciales de la Corte Suprema de Justicia, emitidas por las distintas Salas que la integran, precisamente al emanar del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, tienen carácter definitivo e inmutable, salvo el caso del recurso extraordinario de revisión en los términos previstos por la ley; de tal modo que so pretexto de la guarda de los derechos fundamentales que, por supuesto, ella garantiza con sus actuaciones, no pueden ser objeto de interferencias o manipulaciones por ninguna otra autoridad pública, porque si así fuese se desconocería su calidad de tribunal más alto en la órbita de sus atribuciones, amén del quebranto evidente que sufrirían los principios de desconcentración, autonomía e independencia de la función judicial, que en los casos de decisiones definitivas se complementan con la institución de la cosa juzgada.

En un Estado regido por el Derecho que incluye el principio de legalidad, la protección de los derechos debe operar dentro de los cauces señalados por los preceptos imperantes, sin que ese quehacer llegue a producir mella en la compleja red de los mecanismos ideados para tales efectos, cual ocurriría con la revisión inconsulta y a discreción de decisiones judiciales dictadas justamente en pos de dicha salvaguarda.

El que una resolución dictada por el organismo supremo de la jurisdicción ordinaria, dentro de una actuación judicial, sea objeto de un nuevo examen a cargo de una jurisdicción distinta, genera inseguridad jurídica, pues si ello se permitiese no habría certeza alguna en las decisiones que toma la Corte, lo que implicaría dejar de ser el tribunal máximo en su jurisdicción. Las funciones judiciales cuyo conocimiento está asignado a la Corte Suprema de Justicia, tienen como finalidades esenciales, en el ámbito de la jurisdicción ordinaria, clausurar los conflictos, unificar la jurisprudencia nacional y realizar el derecho objetivo, propósitos que también abarcan la garantía, en los términos indicados por el orden jurídico y el debido proceso, de los derechos de cualquier linaje de las personas involucradas.

Ahora, si cualquier autoridad judicial pudiese imponer a la Corte directrices en aras de cumplir con las funciones de su competencia, los objetivos de éstas no se lograrían. Resultarían, en fin, vanos los postulados constitucionales y legales del debido proceso -que incluye la garantía fundamental de la cosa juzgada-, de la desconcentración, autonomía e independencia funcional de los administradores de justicia, y la institucionalización de la Corte Suprema de Justicia como órgano cúspide de la jurisdicción ordinaria, si fuese permitido a otras autoridades judiciales inmiscuirse en las competencias y decisiones de la misma, porque de ese modo su misión queda desnaturalizada y sujeta a un perpetuo vaivén caprichoso, cuyo único fruto sería la prolongación de la intranquilidad generada por el respectivo enfrentamiento de intereses.

(Auto de 6 de febrero de 2008, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, M. P. Dr. Pedro Octavio Munar Cadena). Las razones arriba transcritas son suficientes para desestimar in limine la acción intentada. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

1.-Desestimar in limine, por improcedente, el amparo constitucional solicitado por LEOPOLDO y DELFINA MENDOZA MURIEL contra el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE PASTO y la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, extensiva a la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. 2.-Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE