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T-17737 (25-08-04) ImpedimentoCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impedimento tutela No. 17.737 LUIS ANGEL VELÁSQUEZ GARCÍA Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Impedimento tutela No. 17.737 LUIS ANGEL VELÁSQUEZ GARCÍA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 72 Bogotá D. C., veinticinco de agosto de dos mil cuatro.

V I S T O S Procede la Corte a resolver de plano el impedimento propuesto por los Magistrados de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pereira Jorge Arturo Castaño Duque, Vicente Rodríguez Feo y Héctor Tabares Vásquez, dentro de la acción de tutela promovida por el doctor LUIS ÁNGEL VELÁSQUEZ GARCÍA contra la Fiscalía General de la Nación y/o la Dirección Seccional de Fiscalías de la misma ciudad.

A N T E C E D E N T E S 1. El doctor LUIS ÁNGEL VELÁSQUEZ GARCÍA, Fiscal 15 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Pereira, interpuso acción de tutela contra la Fiscalía General de la Nación y/o la Dirección Seccional de Fiscalías de la misma ciudad, alegando la violación de sus derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, a la paz, el debido proceso, la salud y la vida, presuntamente afectados con la decisión administrativa contenida en la resolución No. 2-1978 de julio 27 del año en curso, emanada de la Secretaría General de la institución demandada, mediante la cual se ordenó su traslado a la Dirección Seccional de Fiscalías de Antioquia.

Explicó el doctor VELÁSQUEZ GARCÍA que en su condición de Fiscal Seccional fue vinculado a un proceso penal por el presunto delito de prevaricato por acción, en el cual se ordenó su detención preventiva sin excarcelación, pero la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, al revisar la decisión, en resolución del 3 de junio de 2003 le concedió la libertad y ordenó el reintegró a sus funciones judiciales.

Dice que en razón de lo absurdo de lo actuado en su contra sufrió un trauma psicológico, que degeneró en un “ trastorno adaptativo mixto ”, calificado como enfermedad grave, por el cual se encuentra actualmente en tratamiento psiquiátrico en la IPIS Ltda de Pereira. Agrega que el proceso penal que le vincula se encuentra en el Tribunal Superior de Pereira, con fecha para audiencia pública a realizarse el próximo 26 de agosto del año en curso.

Igualmente que tiene cuatro hijos menores de edad y su esposa Mercedes Fajardo Yara sufre de un “síndrome nefrótico”, por el cual también se encuentra en tratamiento médico. Por dichas razones, su intempestivo traslado a un pueblo del departamento de Antioquia lo coloca en grave riesgo, pues se verá avocado a interrumpir el tratamiento psiquiátrico que recibe, y además lo coloca en una situación desesperante, pues su capacidad económica no le permite solventar los gastos para mantener a su familia en otra ciudad, y llevarla consigo significa poner en grave riesgo el estado de salud de su esposa.

Pretende entonces que a través de la acción constitucional se ordene a la Fiscalía General de la Nación disponer lo necesario para restablecer los derechos vulnerados. 2. La demanda de tutela llegó al conocimiento de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pereira, cuyos Magistrados, en auto del 3 de agosto del año en curso, se declararon impedidos para conocer de la misma aduciendo que los derechos fundamentales cuya vulneración acusa “ surge de causas análogas a las que cimentaron el inicio del proceso penal ” que por el delito de prevaricato cursa en esa Corporación contra el doctor VELÁSQUEZ GARCÍA. En ambos asuntos, dicen los Magistrados, el accionante ha planteado que existe persecución, indiferencia institucional y violación a la presunción de inocencia por parte de la Fiscalía General de la Nación. Por ello, cualquier decisión que se tome en la presente acción de tutela, “ implicaría un prejuzgamiento ” de lo que será objeto de debate en el proceso penal a cargo de los mismos, configurándose así la causal de impedimento establecida en el artículo 150, numeral 14, del Código de Procedimiento Civil, esto es, por “ tener el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes en segundo grado de consaguinidad o primero civil, pleito pendiente en el que se controvierta la misma cuestión jurídica que él debe fallar”. 3.

La Sala de Conjueces conformada para resolver el asunto, en auto del 12 de los cursantes no aceptó la manifestación impeditiva, básicamente porque no encuentra relación alguna entre el objeto de la acción de tutela y el proceso penal a cargo de los Magistrados de la Sala de Decisión Penal del Tribunal de Pereira, y menos que la resolución de un caso tenga incidencia en la resolución del otro.

En el proceso penal se discute la presunta responsabilidad del doctor VELÁSQUEZ en el delito de prevaricato por acción, mientras que en la acción de tutela se persigue la protección de garantías fundamentales presuntamente vulneradas por la Fiscalía General de la Nación. Con base en ello, luego de concluir que no se daba la causal invocada, los integrantes de la Sala Dual de Conjueces no aceptan el impedimento y disponen la remisión de las diligencias a esta Corte para que el impase procesal sea dirimido de plano. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Es indudable que los impedimentos se han instituido para garantizar dentro de los distintos trámites procesales la operancia del principio de imparcialidad, de tácita mención en el artículo 13 de la Carta Política, permitiéndole a la justicia mantener frente a la comunidad su respeto y credibilidad.

Pero también que es de la exclusiva iniciativa del legislador el señalamiento taxativo de las causales y motivos bajo las cuales opera el instituto, sin que disposición alguna autorice ni su extensión a casos no reglados de manera precisa, ni a otros que aún cuando pudieran aparentar alguna analogía, no fueron incluidos dentro de las razones enlistadas en los preceptos normativos.

En el presente caso, es evidente la equivocación en que incurren los Magistrados de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pereira, doctores Jorge Arturo Castaño Duque, Vicente Rodríguez Feo y Héctor Tabares Vásquez, al invocar como causal impediente para su separación del conocimiento de la acción de tutela promovida por el fiscal LUIS ÁNGEL VELÁSQUEZ GARCÍA contra la Fiscalía General de la Nación y/o la Dirección Seccional de Fiscalías de la misma ciudad, la consagrada en el numeral 14 del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, cuando de manera taxativa el decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, remite a las causales de impedimento consagradas en el Código de Procedimiento Penal.

Pero, además, atendiendo las razones de fondo aducidas por los Magistrados, para quienes la decisión de la tutela comprometería su criterio en el proceso penal que cursa en esa misma Sala contra el doctor VELÁSQUEZ GARCÍA, situación que eventualmente podría encajarse dentro de la preceptiva del numeral 4º del artículo 99 del Código de Procedimiento Penal, esto es, cuando se ha dado opinión sobre el asunto materia del proceso, no encuentra la Sala que la opinión sobre los aspectos a que se contrae la demanda de tutela, puedan comprometer de alguna manera la imparcialidad de los funcionarios disidentes, pues lo que hay que analizar es si se violaron o no las garantías fundamentales aducidas por el accionante, con el acto administrativo que dispuso su traslado de sede de trabajo.

En ese contexto no existe una vinculación sustancial en cuanto a la opinión que pueda emitirse en esta actuación constitucional y lo que es objeto del proceso penal donde se discute la responsabilidad del doctor VELÁSQUEZ en el delito de prevaricato por acción, por el que cual se le acusó formalmente. Se trata de asuntos de distinta naturaleza y por ende, el juicio de valor que se emita en uno y otro es completamente independiente y autónomo.

De tiempo atrás viene reiterando la Sala que “no toda opinión, así ésta tenga algunos nexos con cuestiones que posteriormente atraen el examen judicial, puede implicar una anticipada visión del asunto o una apreciación que resta libertad de análisis. Es necesario que entre uno y otro análisis existan nexos substanciales y no de simple afinidad”, lo que presuponerse un razonamiento que conlleve una motivación profunda, un compromiso intelectual que lo vincule a los hechos que son materia de juzgamiento o, como también lo ha señalado la Sala, debe ser “sustancial, vinculante, de fondo, que constituya una barrera que cerca el juicio del juzgador y le impide actuar con libertad”.

Desde tal perspectiva la manifestación de impedimento de los Magistrados Jorge Arturo Castaño Duque, Vicente Rodríguez Feo y Héctor Tabares Vásquez, no posee entidad suficiente como para originar su extrañamiento de la presente acción de tutela, invocada, se reitera, con fines completamente diversos a los que son el objeto del proceso penal.

Tiene razón, entonces, la Sala Dual que inadmitió la excusa aducida como motivo impediente, razón por la cual la Corte declarará infundada su manifestación, ordenando la devolución del asunto al Tribunal de origen para que sin más dilaciones se le dé el trámite pertinente. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, R E S U E L V E: DECLARAR infundado el impedimento manifestado por los Magistrados de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pereira doctores Jorge Arturo Castaño Duque, Vicente Rodríguez Feo y Héctor Tabares Vásquez, para conocer de la acción de tutela promovida por el doctor LUIS ÁNGEL VELÁSQUEZ GARCÍA contra la Fiscalía General de la Nación y/o la Dirección Seccional de Fiscalías de la misma ciudad.

Comuníquese, cúmplase y devuélvase de inmediato al Tribunal de origen. HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Nuñez Secretaria � Auto de mayo 5 de 1985, M.P. Gustavo Gómez Velásquez. � Auto de julio 19 de 2000, M. P. Álvaro Orlando Pérez Pinzón.