TUTELA Nº 17.736. PRIMERA INSTANCIA FABIO ESQUIVEL CÁRDENAS República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE TUTELA Nº 17.736. PRIMERA INSTANCIA FABIO ESQUIVEL CÁRDENAS República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta Nº 074 Bogotá D. C., primero (1°) de septiembre de dos mil cuatro (2004).
VISTOS Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por el accionante FABIO ESQUIVEL CÁRDENAS contra el Juzgado 2° Penal del Circuito de Cúcuta, a cargo de la doctora Alba Gutiérrez Yánez, y la Sala Penal del Tribunal Superior de esa misma ciudad, integrada por los Conjueces, doctores Luis Emiro Bueno Jaimes, Crisanto Esteban Jaimes Díaz y Gilberto Jaimes Calderón, por supuesta violación al derecho a la libertad y al debido proceso.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Afirma el accionante en su escueto y sucinto escrito, que dentro del proceso penal que se adelanta en su contra ante el Juzgado 2° Penal del Circuito de Cúcuta por el delito de tráfico de migrantes se ha incurrido en serias inconsistencias de orden procesal, como quiera que no fue escuchado en diligencia de indagatoria.
Sostiene que en tal actuación, el juzgado de una manera arbitraria y asemejada a una vía de hecho ha negado insistentemente su pretensión del libertad por vencimiento de términos argumentando maniobras dilatorias de la defensa, no obstante que su defensor ha estado atento del proceso y no ha solicitado aplazamiento de la audiencia pública.
Por ello, sin comprender las razones por las que se le niega su libertad, solicita la intervención del juez de tutela a efectos de lograr la protección constitucional y así recobrar su libertad. 2.- En el curso de esta actuación constitucional, la Juez 2° Penal del Circuito de Cúcuta allegó escrito a través del cual informó que el trámite al que se refiere el accionante se encuentra en la fase del juicio y se desarrolla actualmente la diligencia de audiencia pública.
Que en la fase de instrucción no se escuchó en indagatoria, en tanto que fue declarado persona ausente y en esas condiciones se le profirió resolución de acusación, siendo puesto a disposición por razón de este proceso en la fase de juicio. Igualmente que a lo largo del juzgamiento ha solicitado su libertad por vencimiento de términos para realizar la audiencia pública sin haberla finalizado, pedidos que han sido negados en decisiones del 29 de abril de 2004, 13 de mayo y 11 junio de este mismo año, incluso, el Tribunal Superior de Cúcuta, en Sala de Conjueces, resolvió en segunda instancia la impugnación contra esta determinación, siendo confirmada en decisión del 10 de agosto por esa Colegiatura.
Por estas razones, solicitase desestime las pretensiones de amparo, mucho más cuando las decisiones no son fruto del capricho o la arbitrariedad, sino que están basadas en coherentes argumentos y soportadas en la realidad probatoria vista en el expediente. LA CORTE CONSIDERA 1.- La queja constitucional se centra a controvertir las decisiones de primera y segunda instancias, surtidas en el proceso que se adelanta contra el accionante y a través de las cuales se ha negado la libertad provisional del acusado, motivo por el cual se procedió a solicitar a las autoridades implicadas las copias de las decisiones cuestionadas y de otras piezas procesales.
Así mismo, se comunicó oportunamente a los accionados el inicio de este diligenciamiento. 2.- Es criterio reiterado y ampliamente divulgado por la jurisprudencia constitucional de la Sala, que la acción de tutela contra actuaciones judiciales y proveídos de este mismo talante resulta, de manera general, improcedente, mucho más cuando son de aquellos que se surten en el curso de un proceso judicial.
Los argumentos expuestos para sustentar esta posición, radican fundamentalmente en que a partir de la declaratoria de inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, hecha por la Corte Constitucional en sentencia C-543 del primero de octubre de 1992, el juez constitucional no puede conocer por vía de tutela de las providencias judiciales.
Como dicha sentencia de inexequibilidad, de acuerdo con el artículo 243 de la Carta Política, se encuentra protegida por la garantía de la cosa juzgada constitucional, es de obligatoria observancia para las autoridades judiciales, además de que los principios constitucionales en ella amparados, tales como el de la autonomía e independencia de los funcionarios judiciales (art. 228 C. P.) y el del debido proceso (art. 29 ibidem ), tienen plena vigencia. En estas condiciones, un mecanismo residual y supletorio por esencia como lo es la tutela, no puede suplantar las vías ordinarias, precisamente por cuanto ellas son garantía de orden en un Estado Social de Derecho.
La tutela no puede ser vista como tercera instancia, en la que por la inconformidad de la parte afectada se pueda entrar a revisar toda una actuación judicial y, especialmente, lo que fue decidido por el juez natural de manera motiva y razonable, máxime si se usaron los medios de controversia judicial y se obtuvo, por ejemplo en este caso, decisión de segunda instancia a través de la cual se ratificó la determinación de negar la libertad provisional.
Solamente se permite la eventual injerencia del juez de tutela cuando está de por medio la comisión de un hecho que pudiera enmarcarse dentro de presupuestos de arbitrariedad, capricho o ilegalidad del juez natural, que no aparece reflejado en este caso, pues conforme lo visto en las decisiones judiciales, fueron motivadas y justificadas argumentativamente, además se expusieron las razones para así haber procedido, lo que aleja cualquier consideración acerca de que se trate de una vía de hecho.
En consecuencia, sin que se advierta necesidad alguna de intervención por parte del juez de tutela, la pretensión de amparo se negará. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.- Negar la tutela reclamada por el accionante FABIO ESQUIVEL CÁRDENAS, conforme a las anteriores motivaciones. 2.- En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.
Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUÍZ NÚÑEZ Secretaria 9 6