Micelio
T-17734 (02-04-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Ley 270 de 1996

República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 17334 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 17734 Bogotá, D. C., dos (2) de abril de dos mil ocho (2008) Propendiendo por la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, entre otros, la señora MARÍA GOYENECHE MONSALVE instauró acción de tutela contra LA NACIÓN – MINISTERIOS DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, DE CULTURA y DE EDUCACIÓN NACIONAL, la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, el DEPARTAMENTO, la GOBERNACIÓN y la BENEFICIENCIA DE CUNDINAMARCA, la ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ, la UNIVERSIDAD NACIONAL, el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, el CENTRO HOSPITALARIO SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN y el ARZOPISBADO DE BOGOTÁ. La petición de amparo constitucional fue presentada ante el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE CUNDINAMARCA, el cual, tras manifestar que “si bien la presente acción de tutela se dirige contra varias entidades del orden nacional, también lo es que la Beneficencia de Cundinamarca es la institución responsable en atender reclamaciones como la elevada por la accionante”, y al ser dicha entidad un establecimiento público del orden departamental, la competencia para su conocimiento correspondía a los juzgados del circuito, a cuyo reparto dispuso remitirla.

El JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ se abstuvo de darle trámite por cuanto consideró que no era competente para ello en la medida en que los ministerios accionados son “entes administrativos del orden nacional”, razón por la cual su conocimiento era de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, autoridad judicial a quien, a su vez, envió la acción. Por su parte, el Tribunal, una vez la recibió la devolvió al JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ para que fuera él quien provocara conflicto de competencia negativo; ésta autoridad, advirtiendo que no era la competente para conocer del asunto, devolvió las diligencias al CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE CUNDINAMARCA quien por segunda vez remitió las diligencias al mismo juzgado, y propuso el conflicto negativo de competencia. Finalmente, el JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ resolvió remitir el expediente a la “H. Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que en uso de sus facultades constitucionales dirima el presente conflicto de competencia”, autoridad que mediante providencia del 13 de febrero de 2008 resolvió inhibirse de dirimir el conflicto suscitado y remitirlo a la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA para tales efectos.

Una vez revisado el asunto se advierte que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 17 y 18 de la Ley 270 de 1996, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA no es la llamada a dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICIATURA DE CUNDINAMARACA y el JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ. Teniendo en cuenta que las autoridades judiciales trabadas en el conflicto negativo de competencia que en los anteriores términos queda planteado, no tienen superior jerárquico común, se dispone remitir el presente asunto a la CORTE CONSTITUCIONAL, para que sea ella quien lo dirima.

Por secretaría, adelántese la actuación pertinente, de conformidad con lo aquí dispuesto.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 1