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T-17734 (01-09-04) Rechaza Tutela vs. tutelaCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Édgar Lombana Trujillo

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta N° 074 Bogotá, D.C., primero (1º) de septiembre de dos mil cuatro (2004). VISTOS Decide la Corte sobre la admisión de la demanda de tutela interpuesta por el ciudadano CAMILO PASTO JAIMES, privado de la libertad en la Cárcel Nacional Modelo con sede en Cúcuta, contra la Tribunal Superior de la misma ciudad, en garantía de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la libertad, que afirma vulnerados por dicha Corporación, en la sentencia de otra acción de tutela.

ANTECEDENTES De la demanda allegada con la presente acción de tutela y otros documentos incorporados al expediente se infieren los siguientes hechos: 1. El ciudadano CAMILO PASTO JAIMES fue condenado por un Juzgado Penal del Circuito de Cúcuta y en la actualidad se encuentra privado de la libertad en la Cárcel Modelo de dicha ciudad. 2.

Por estimar que ya cumplió las tres quintas partes de la pena, PASTO JAIMES solicitó se le concediera libertad condicional. Al resolver dicha petición, por auto del 2 de marzo de 2004, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta le negó la libertad condicional, por ausencia del requisito subjetivo exigido en el artículo 64 del Código Penal, tras constatar, entre otras cosas, que había sido sancionado al interior de la cárcel por una falta disciplinaria.

El condenado interpuso el recurso de apelación contra tal negativa; y, sin embargo, cuando el expediente ya se encontraba en el Tribunal Superior, desistió de esa impugnación, siéndole aceptada tal determinación el 17 de mayo de 2004. 3. Aún así, más adelante, CAMILO PASTO JAIMES instauró una primera acción de tutela contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medias de Seguridad de Cúcuta, afirmando que sí era merecedor de la libertad condicional, puesto que la sanción disciplinaria fue un acontecimiento asilado, que no desdibuja las restantes calificaciones sobre su conducta, que es catalogada por tercera vez como buena. 4.

Conoció de esa acción de tutela la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, y luego del trámite normal, mediante sentencia del 2 de agosto de 2004 negó por improcedente el amparo demandado por CAMILO PASTO JAIMES, tras constatar que el interesado y su defensor contaban con otros medios idóneos para hacer valer sus derechos, los cuales desdeñaron con la renuncia a la apelación que fue aceptada, por lo cual, no podía pretender válidamente servirse de la de tutela para protestar por el sentido de la providencia que ya alcanzó fuerza ejecutoria, como si la acción de amparo constitucional fuera un mecanismo alterno o sustituto de los medios judiciales idóneos y eficaces.

LA DEMANDA DE TUTELA Agotado el trámite anterior, el condenado CAMILO PASTO JAIMES instauró una segunda acción de tutela -la presente-, esta vez contra el fallo de tutela del 2 de agosto de 2004, dictado por la Tribunal Superior de Cúcuta, aduciendo que esta Corporación incurrió en vías de hecho por no amparar los derechos que le fueron vulnerados por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medias de Seguridad de Cúcuta, toda vez que se negó a concederle la libertad condicional, por ausencia del requisito subjetivo, reduciendo el análisis a un momento de su tratamiento penitenciario donde recibió una sanción disciplinaria, pero ignorando su buena conducta general y todo su proceso de resocialización, en desarrollo del cual estudió hasta graduarse de bachiller, ingresó a la Universidad Abierta y a Distancia y lidera campañas en beneficio de los internos. Aspira a que el juez constitucional deje sin efecto el fallo de tutela del Tribunal Superior de Cúcuta, y que en su lugar ampare sus derechos, ordenando de manera inmediata se le conceda la libertad condicional.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La petición de amparo constitucional fue presentada en vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el conocimiento de la acción de tutela, y como se dirige contra el Tribunal Superior de Cúcuta, la competencia para definirla está atribuida a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por disposición del artículo 1° ibídem. 2.

Reiterada ha sido la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, en sus diferentes Salas, en armonía con la doctrina de la Corte Constitucional, en cuanto a rechazar por improcedentes las demandas de tutela interpuestas contra la sentencia que define otra acción de tutela, como se hará en el presente caso, donde la solicitud de amparo se dirige contra el fallo del 2 de agosto de 2004, emitido en primera instancia por la Tribunal Superior de Cúcuta en el ámbito de sus funciones. 3.

Como la tutela comporta una acción que debe ceñirse al procedimiento legalmente previsto y tiene que fallarse en estricto derecho, igualmente es factible que se incurra en vías de hecho, bien en el trámite de la acción, o bien en el fallo que resuelve de fondo sobre la solicitud de amparo. En efecto, aunque la tutela esté regida por los principios de celeridad y prevalencia del derecho sustancial, a la vez que está revestida de un alto grado de informalidad, el trámite de la acción está sujeto a las exigencias del debido proceso en su cabal comprensión; por tanto, debe ser adelantada conforme a las leyes preexistentes y ante el juez o tribunal competente, so pena de contravenir la garantía fundamental al debido proceso, que de acuerdo con el artículo 29 de la Carta rige sin excepción en todas las actuaciones judiciales o administrativas.

De otra parte, como los jueces de la República sólo están sometidos al imperio de la Constitución y de la ley, artículo 230 ibídem, la acción de tutela tiene que ser fallada en consideración a aspectos que compaginen con las normas jurídicas aplicables a la materia de que se trate, pues de lo contrario, la sentencia que la defina sería un acto materialmente injusto. 4.

Con todo, como es factible que las irregularidades en el trámite o en el fallo de la acción de tutela comporten vías de hecho, para evitar la cadena interminable de acciones de tutela que en teoría podría suscitarse, la jurisprudencia de la Corte Constitucional fue decantando el asunto, hasta que en la sentencia de unificación de jurisprudencia SU-1219 del 21 de noviembre de 2001, señaló las siguientes pautas: 4.1 Por excepción es viable interponer una acción de tutela cuando en el trámite o procedimiento de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en vías de hecho.

Por ejemplo cuando actúa con absoluta falta de competencia, o no integra adecuadamente el contradictorio. 4.2 Si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra acción de tutela, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es únicamente la revisión a cargo de la Corte Constitucional. 4.3 Como no es factible interponer una nueva acción de tutela contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que la primera sentencia está construida sobre vías de hecho debe solicitar a la Corte Constitucional que revise dicho fallo, en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991.

De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente injusta. 4.4 Si la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutea oficiosamente ni a solicitud del interesado, dicho fallo hace tránsito a cosa juzgada. Si accede a revisar la sentencia, a lo resuelto por dicha Corporación debe estarse como última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a cosa juzgada. 5.

En ese orden de ideas, se rechazará la demanda de tutela interpuesta por el CAMILO PASTO JAIMES contra el fallo del 2 de agosto de 2004 emitido por la Tribunal Superior de Cúcuta, en tanto la protesta se refiere exclusivamente al contenido de la sentencia y no al trámite de la acción definida por esa Corporación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1.

Rechazar la demanda de tutela instaurada por el ciudadano CAMILO PASTO JAIMES, contra el Tribunal Superior de Cúcuta. 2. Notifíquese de conformidad con lo previsto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. 3. Contra el presente auto no procede recurso alguno. Cúmplase HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria �PAGE �9� República de Colombia �EMBED Word.Picture.8��� Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 17734 CAMILO PASTO JAIMES República de Colombia �EMBED Word.Picture.8��� Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 17734 CAMILO PASTO JAIMES