CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 17.733 A/.Jair Bocanegra Leyton y otro Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela No. 17.733 A/.Jair Bocanegra Leyton y otro Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 74 Bogotá, D.C., primero (1º) de septiembre de dos mil cuatro (2.004).
VISTOS: Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela ejercida a través de apoderado por JAIR BOCANEGRA LEYTON y ALBERTO BETANCOURTH ILVIRA contra el Tribunal Superior de Cali por supuesta vulneración de sus derechos al debido proceso y a la libertad.
ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES: 1. Por virtud de la probable comisión de un delito de concusión inició la Fiscalía Seccional de Cali sumario en contra de los ahora accionantes a quienes en su oportunidad afectó con medida de aseguramiento de detención preventiva sin excarcelación en resolución del 22 de marzo de 2.002, confirmada por la de segunda instancia que se dictara en julio 17 del mismo año por razón del recurso de apelación que interpusiera su defensor.
En esas condiciones se calificó el mérito del sumario en proveído del 24 de julio de dicho año acusándose a los sindicados por el referido punible, de modo que una vez ejecutoriado aquél el asunto pasó a la etapa de la causa ante el Juzgado 17 Penal del Circuito de Cali donde el defensor solicitó la revocatoria de la medida de aseguramiento, accediendo a ello el juzgado mediante auto del 16 de diciembre de 2.002 por considerar que con ella no se cumplían los fines legales y consecuentemente dispuso excarcelar a Betancourth Ilvira y cancelar la orden de captura que pesaba en contra de Bocanegra Leyton.
Y si bien contra esa decisión el Ministerio Público interpuso recurso de apelación, el Tribunal Superior de Cali finalmente se abstuvo de resolverlo por considerar que carecía de objeto al ser informado que el a quo había dictado sentencia absolutoria de mayo 28 de 2.003 y en consecuencia devolvió el expediente. Mas como el Ministerio Público y la parte civil impugnaran dicho fallo, el asunto arribó nuevamente al citado Tribunal, el cual mediante el proferido en agosto 5 de 2.004 lo revocó y en su lugar condenó a cada uno de los enjuiciados a la pena principal de 80 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 5 años y 6 meses y multa equivalente a 58.33 salarios mínimos mensuales legales al hallarlos responsables de la comisión del punible de concusión, y sin hacerlos beneficiarios de la condena de ejecución condicional o de la prisión domiciliaria dispuso su captura inmediata “toda vez que los procesados … aunque gozan de libertad provisional, durante la actuación se les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva ”.
Contra dicho fallo el defensor de los acusados interpuso recurso de casación. 2. Por considerar que con la actuación así verificada se les han conculcado los derechos fundamentales ya citados, Jair Bocanegra Leyton y Alberto Betancourth Ilvira demandan su amparo toda vez que -dicen- el Tribunal incurrió en una vía de hecho al disponer su inmediata captura siendo que la medida de aseguramiento que fue proferida en su contra les había sido revocada, luego no se daban los supuestos previstos en el artículo 188 del Código de Procedimiento Penal para que la privación de libertad se ejecutare antes de que la sentencia cobrare firmeza.
Solicitan por lo anterior que, como consecuencia de la tutela de sus garantías constitucionales, se deje sin efecto el aparte de la sentencia que ordena su inmediata aprehensión. 3. Competente como es la Sala para conocer de este asunto por virtud del Decreto 1382 de 2.000 en la medida en que la acción se dirige contra un Tribunal Superior de Distrito y entendido que la situación denunciada como lesiva de derechos fundamentales se plantea frente a la orden de captura inmediata de unos sentenciados a los que se les negó el subrogado penal en fallo que aún no se encuentra ejecutoriado y dentro de asunto en que la detención preventiva fue revocada, diríase que en principio la acción de amparo se presenta improcedente en tanto a través de su ejercicio se pretende cuestionar una decisión judicial.
Sin embargo no menos cierto es que la tutela puede operar sus efectos de manera excepcional ante esa clase de decisiones, siempre y cuando la que se reprocha configure una vía de hecho contra la cual se carezca de otro medio de defensa judicial. En este asunto, adjuntada la correspondiente información de las autoridades judiciales que han intervenido en el proceso en examen, se ha establecido que en efecto el Tribunal Superior de Cali incurrió indudablemente en una situación de facto al ordenar la inmediata aprehensión de los acá accionantes, sin esperar a que el fallo dictado en contra de los mismos, recurrido en casación, cobre la correspondiente ejecutoria.
Vía de hecho que se configura en la medida en que tal decisión carece de sustento fáctico y jurídico, pues ella se tomó sobre el falso supuesto de que los allí procesados aunque gozaban de libertad provisional habían sido afectados con medida de aseguramiento de detención preventiva, lo que no resulta cierto, pues si bien se les había sometido a ésta su liberación no lo fue por virtud de una de las causales previstas en el artículo 365 de la Ley 600 de 2.000, sino porque aquella sencillamente fue revocada al no encontrarse que cumpliera los fines previstos en los artículos 3º y 355 del Código de Procedimiento Penal, por manera que al dictarse la sentencia de segunda instancia no se hallaba jurídicamente vigente ninguna medida de aseguramiento en contra de los acá demandantes.
En esas condiciones y previendo el artículo 188 ídem que “ si se niega - como sucedió en el asunto que se examina - la suspensión condicional de la ejecución de la pena, la captura sólo podrá ordenarse cuando se encuentre en firme la sentencia, salvo que durante la actuación procesal se hubiere proferido medida de aseguramiento de detención preventiva ”, es apenas obvio que el Tribunal demandado no podía disponer la aprehensión inmediata como consecuencia de su fallo porque, si bien se había proferido contra los sentenciados detención preventiva, ésta no se encontraba vigente debido a la revocatoria que de la misma había hecho el a quo, luego lo que correspondía para fines de ejecutar el fallo era esperar su ejecutoria y ahí sí disponer la respectiva captura.
Es que la regla general relativa a que las providencias se cumplen una vez cobren ejecutoria opera cuando se trate de fallos condenatorios a través de los cuales se niegue el subrogado penal de la condena condicional, y no la excepción de inmediato cumplimiento así se trate de afectar la libertad del sentenciado, por ello inadmisibles resultan los argumentos que en ese efecto expone el Magistrado Ponente de la providencia que se cuestiona, mucho más cuando simplemente se atiene al hecho de que en el proceso se dictó detención preventiva pero termina negando los efectos jurídicos de su revocatoria.
Pensaríase, no obstante lo anterior, que ante esos defectos sustantivos, fáctico y procesal en que incurrió el Tribunal demandado los procesados contarían con otro medio de defensa judicial del cual ya han hecho uso a través de su defensor interponiendo el recurso extraordinario de casación, lo que sin embargo visto en el caso en concreto y en acuerdo con la jurisprudencia constitucional se presenta ineficaz ante la potencialidad de la vulneración que se evidencia por la expedición de unas órdenes de captura que carecen de fundamento legal pues, dada la fecha de emisión de la sentencia y la información de la autoridad accionada, el término de ejecutoria formal sólo vencería el próximo 6 de septiembre al cabo del cual el trámite pendiente de realizar demandaría un lapso relativamente prolongado hasta el fallo de casación de fondo si es que se cumplen todos los presupuestos para arribar a él. En condiciones como las así expuestas no puede menos que prodigarse el amparo deprecado y a consecuencia de ello se tutelarán las garantías al debido proceso y a la libertad de los actores y por ende se ordenará al Tribunal demandado que en el perentorio término de 48 horas, contado a partir del momento en que se le notifique este fallo, deje sin efecto las órdenes de aprehensión que por virtud de su sentencia del pasado 5 de agosto del año en curso haya librado en relación con los acá accionantes y se abstenga de expedir unas nuevas mientras la condena por él emitida no cobre su debida ejecutoria.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. TUTELAR a Jair Bocanegra Leyton y a Alberto Betancourth Ilvira sus garantías fundamentales a la libertad y a un debido proceso. 2. Por tanto ordenar a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali que en el improrrogable término de 48 horas contado a partir del momento en que se le notifique este fallo, deje sin efecto las órdenes de captura que por razón de su sentencia del pasado 5 de agosto del cursante año haya librado en contra de Jair Bocanegra Leyton y Alberto Betancourth Ilvira e informe oportunamente de tal acto a esta Corporación. 3.
En firme esta decisión, remítanse las diligencias ante la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase, HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Núñez Secretaria.
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