CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 17732 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No.17732 Acta No. 16 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D. C., abril catorce (14) de mil ocho (2008). Decide la Corte la acción de tutela interpuesta a través de apoderado judicial por JOSE FERNANDO VALLEJO LOPEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA, la que se hizo extensiva al JUZGADO CATORCE LABORAL de la misma ciudad.- ANTECEDENTES 1.
Pretende el accionante la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, y al derecho a la negociación colectiva, presuntamente vulnerados por los funcionarios judiciales accionados. Por ello solicita que: ”… deje sin efecto alguno la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá –Sala Laboral – pronunciada el 14 de septiembre de 2007, con ponencia del doctor JORGE ALBERTO GIRALDO GOMEZ, en el proceso ordinario “acción de Reintegro de JOSE FERNANDO VALLEJO LOPEZ, vs FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA y, en consecuencia, ordenar a la FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA a reintegrar a JOSE FERNANDO VALLEJO LOPEZ, al cargo que venía desempeñando al momento del despido ilegal e injusto, al pago de los salarios dejados de dejados de recibido durante el tiempo que estuvo cesante, … (Fl. 6 Cuad.
Anexo). Fundamenta su pretensión en los hechos que se sintetizan a continuación: Que inició proceso ordinario -acción de reintegro-, contra LA FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS, trámite que correspondió por reparto al Juzgado Catorce (14) Laboral del Circuito de Bogotá, el cual dictó sentencia el día 24 de noviembre de 2006, en la que encontró probados los hechos de la demanda, y resolvió condenar a la demandada FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS DE Colombia, a reintegrar al demandante JOSE FERNANDO VALLEJO LOPEZ, al mismo cargo que venía desempeñando al momento del despido, o a otro igual o de superior categoría, y a pagarle los salarios dejados de cancelar desde la fecha del despido.- Inconforme con la decisión, la parte pasiva la apeló. El Tribunal al desatar la alzada, en providencia de fecha 14 de septiembre de 2007, encontró probada la relación laboral y los extremos; que el trabajador nunca estuvo afiliado a la organización sindical, que nunca pagó cuota a SINTRAFEC, el cual es minoritario, recordó lo que la ley establece respecto de la aplicación colectiva, transcribió el art. 470 del C.S.T., y revocó la sentencia apelada, con condena en costas al demandante.- Reprocha la decisión del organismo judicial, porque cuando el Tribunal no tuvo en cuenta ni estudio las convenciones colectivas de trabajo que fueron decretadas como pruebas, y aportadas con los requisitos de ley, queda demostrado que violó el art. 53 de la C.N., y el art. 174 del C. de P.C. También aduce, que pese a haber interpuesto el recurso extraordinario de casación, le fue negado en auto de octubre 17 de 2007, por considerar que no reunía un presupuesto, el de la cuantía; en consecuencia dichos argumentos no podían erigirse como válidos para negar sus pedimentos. 2.- Por auto de 4 de abril de 2008, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento, vinculó a los intervinientes dentro del proceso controvertido, y ordenó notificar a los funcionarios accionados para que dentro del término de traslado se manifestaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.
No hubo pronunciamiento, según constancia secretarial visible a folio 16 del cuaderno de la Corte. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.
Quiso así el Constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos fundamentales, permitiéndoles acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que, luego de un trámite ágil y sumario, impida el acto amenazante o lo suspenda. Sin embargo, dicho mecanismo constitucional tiene un carácter excepcional, delimitado por la Constitución Política, de suerte que la resolución de asuntos de índole legal, o de meras discrepancias entre las partes respecto de una decisión judicial, no hacen parte de su órbita, es decir, escapa al ámbito propio de esta acción. En efecto, la tutela contra sentencia judicial está sujeta a casos concretos y excepcionales, en los que, por las actuaciones u omisiones de los jueces, se transgredan, en forma evidente, derechos de rango superior.
Dicha eficacia de los derechos fundamentales debe estar en consonancia, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con los principios rectores de nuestro estado social de derecho, como la seguridad jurídica y la cosa juzgada. Además, tal como se ha reiterado en diversas oportunidades, sigue siendo valor fundamental para la Sala, que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Frente al asunto sometido a examen, considera esta Corporación que no existe el quebrantamiento de los derechos fundamentales alegados por el actor. Las decisión del Tribunal se fundó en que, para el momento del despido el actor no se encontraba amparado por el fuero sindical, porque no era miembro de la misma, y no habría prueba de que gozara de los beneficios de la convención, y mucho menos que hubiera cumplido con la obligación de cancelar las cuotas sindicales ordinarias, en la forma establecida en la ley, conclusiones éstas que no se aprecian arbitrarias ni desconocedoras de algún derecho fundamental.- Es claro entonces que, en este caso concreto, la providencia que denegó sus pretensiones, estuvo sometida al examen de las pruebas obrantes en el plenario, y en consecuencia, la decisión no puede invalidarse por ajustarse al ordenamiento jurídico.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 17732 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia PAGE 10