Micelio
T-17731 (21-03-07).Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 1836 de 1979Decreto 2247 de 1984Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 17731 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº. 17731 Acta Nº. 21 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil siete (2007). Resuelve la Corte la impugnación presentada por YENI SABEL LIPEDA ARIAS, en representación de su padre CARLOS ARTURO LIPEDA SÁNCHEZ, contra el fallo del 9 de agosto de 2006, proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, mediante el cual negó la acción de tutela promovida por la impugnante al MINISTERIO DE DEFENSA – ARMADA NACIONAL.

ANTECEDENTES La impugnante, en representación de su padre, inició acción contra las entidades mencionadas, para que se le protegieran los derechos fundamentales a la vida digna, a la seguridad social y al mínimo vital, por lo que solicitó el pago de los retroactivos por pensión de invalidez desde que se hicieron exigibles hasta la fecha, debidamente indexados.

Como fundamento del amparo constitucional manifestó que el señor Lipeda Sánchez ingresó a la Armada Nacional el 19 de agosto de 1974 para prestar el servicio militar obligatorio, en condiciones físicas y mentales aptas, como lo indica el hecho de haber permanecido en la institución por 13 años, 5 meses y 17 días; en 1977 presentó quebrantos de salud por una úlcera péptica y continuó con dicho padecimiento hasta 1981; en 1983 comenzó a padecer síntomas de episodio psicótico agudo, razón por la que requirió tratamiento medico psiquiátrico, diagnosticado con personalidad esquizoide y dado de baja el 22 de abril de 1985 por los médicos adscritos al Hospital Naval, al presentar un cuadro clínico psiquiátrico de conducta extraña con brote psicótico; el Consejo Técnico Médico-Laboral de la Armada, mediante acta 018 del 18 de febrero de 1986, no le dictaminó incapacidad física ni disminución laboral, pero lo declaró no apto para el servicio y señaló que, aun cuando la enfermedad la adquirió durante su permanencia en la entidad, no fue con ocasión de la labor desarrollada, razón por la que, con arreglo al Decreto 1836 de 1979, no le correspondía pensión alguna; que a través de apoderado solicitó el 4 de junio de 2003 la pensión de jubilación y el 2 de agosto siguiente se la negaron bajo el argumento de no cumplir con los 20 años de servicio exigidos por el artículo 95 del Decreto 2247 de 1984; y en la actualidad su padre padece de invalidez mental y se encuentra completamente desprotegido.

La Armada Nacional se opuso a la prosperidad de la acción y señaló que el señor Lipeda Sánchez no impugnó en su momento el acta del Consejo Técnico, ni la resolución que le negó la pensión de jubilación y que acudió al presente amparo después de 20 años. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante sentencia del 8 de septiembre de 2006, negó la tutela pretendida.

Como fundamento de su decisión, en síntesis, señaló que el conflicto existente entre las partes es eminentemente legal, de contenido jurídico y probatorio, motivo por el que el juez constitucional no es competente para conocer de él. Al respecto indicó que “… se encuentra planteado un conflicto eminentemente legal y aunque el accionante considera que está incurso en la excepcionalidad, no demostró su afirmación, para así prosperar la presente acción como mecanismo transitorio para evitar perjuicios irremediables…”; adicionalmente anotó que no existe calificación del estado de invalidez alegado.

La actora tan solo señaló que impugnaba la decisión proferida, sin manifestar razón adicional a los argumentos expuestos en su escrito de acción. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La acción de tutela está dispuesta como medio último y extraordinario de protección, al que tan solo se podrá acudir en ausencia de un mecanismo judicial capaz de prestarla.

En el sub examine frente a las decisiones de la Armada Nacional consignadas en el acta 018 del 18 de febrero de 1986 del Consejo Técnico Médico-Laboral, en el sentido de no dictaminar incapacidad física ni disminución laboral para el señor Lipeda Sánchez, y en la resolución que le negó la pensión de jubilación, el hoy reclamante no manifestó reparo alguno, las dejó libre de impugnación y tampoco adelantó las acciones judiciales pertinentes, razones que le impiden acudir válidamente al amparo constitucional, establecido como un mecanismo subsidiario y residual.

Así las cosas, atendiendo el carácter eminentemente excepcional de la acción de tutela, conforme a lo previsto en el ordenamiento jurídico y en la jurisprudencia constitucional, la sentencia objeto de impugnación acertó al denegar la protección deprecada. Por las razones expuestas en precedencia, la decisión recurrida se confirmará. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 7