Micelio
T-17731 (15-09-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T.17731 LEONEL ULLOA CAMPOS Impugnación Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia T.17731 LEONEL ULLOA CAMPOS Impugnación Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N° 077 Bogotá, D.C, septiembre quince (15) de dos mil cuatro (2004).

VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por LEONEL ULLOA CAMPOS, contra la sentencia de tutela proferida el día 21 de julio de 2004 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual negó por improcedente el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y libertad, presuntamente vulnerados por la Fiscalía Doce de la Unidad Nacional Antiterrorismo.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. La Fiscalía Doce de la Unidad Nacional Antiterrorismo tramitó una investigación penal en contra de LEONEL ULLOA CAMPOS, en virtud de la cual lo acusó por los punibles de concierto para delinquir, hurto agravado y calificado y falsedad material de particular en documento público (resolución del 22 de abril de 2004).

De esta manera se dio paso a la etapa del juicio. 2. En la demanda constitucional el accionante considera vulnerados los derechos fundamentales invocados como quiera que la oficina judicial instructora no valoró de forma adecuada los medios de prueba. Se queja de la medida de aseguramiento impuesta en su contra y agrega que los delitos imputados no existieron, que desde el momento de su captura y posterior vinculación al proceso se han presentado protuberantes vías de hecho y que es ajeno a los hechos investigados.

Solicita se decrete la nulidad de todo lo actuado en el proceso censurado y se disponga su libertad inmediata. RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA: Habiéndose surtido el trámite de notificación, el titular del despacho judicial accionado se opone a las pretensiones de la demanda informando que el accionante no sólo ha estado asistido por sus defensores de confianza, sino que también ha contado con la oportunidad procesal para “ incorporar las pruebas necesarias para demostrar su inocencia ”, y que los medios de prueba obrantes en el trámite indican que se encuentra vinculado a una organización delincuencial dedicada al hurto, venta y comercialización de carros y autopartes hurtadas.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo demandado al existir otro medio de defensa judicial en la etapa de juicio, al cual debía acudir el accionante. Añade que la investigación se adelantó con observancia plena de los derechos legales y constitucionales. IMPUGNACIÓN: El accionante impugnó la sentencia de tutela insistiendo en la existencia de vías de hecho y trayendo a colación argumentos relacionados con el tercero con interés legítimo en los resultados del trámite de tutela, los cuales son absolutamente incompatibles con su posición. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1.

La Constitución Política prevé en su artículo 86 que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces de la República unipersonales y corporativos, con la intención manifiesta de lograr la protección inmediata de sus derechos constitucionales de tipo fundamental cuando por acción u omisión le sean amenazados o vulnerados de manera efectiva por cualquier autoridad pública en ejercicio o no de su actividad propia o por algún particular, siempre que no exista otro medio de defensa judicial idóneo para la protección adecuada de la garantías, o si existe cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la verificación de un perjuicio de carácter irremediable. 2.

El procedimiento de tutela tiene un carácter subsidiario y su naturaleza es residual, lo que impide que pueda ser utilizado para reemplazar al funcionario judicial competente resolviendo la problemática inherente y propia de la instancia. 3. Impera precisar, en primer término, que en la demanda y en la impugnación el accionante señala que desde el momento de su captura y posterior vinculación al proceso se han presentado protuberantes vías de hecho.

No obstante, no especifica a que decisión o actuación judicial particular se refiere y en qué consisten los mencionados defectos sustantivos, fácticos, orgánicos y procedimentales a los que alude. Además, en atención estricta a lo previsto en el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, para resolver el pedimento se deberá concretar si el accionante tuvo y/o aún tiene acceso a otro medio de defensa judicial para obtener la protección de los derechos fundamentales que ahora considera vulnerados. 4.

Dentro del traslado previsto en el artículo 400 del C. de P. P. para preparar las audiencias preparatoria y pública, solicitar las nulidades originadas en la etapa de la investigación y las pruebas que resulten procedentes, el accionante puede presentar un escrito en el que consigne los mismos argumentos integrantes del libelo de tutela. Así, el mecanismo constitucional resulta improcedente, como quiera que no puede ser un escenario de discusión sustituto al del medio judicial ordinario mencionado (empleo del traslado), al cual deberá acudir el accionante para presentar la argumentación que aquí presenta y lograr el amparo de las garantías fundamentales que invoca. 5.

Por otro lado, si el accionante no empleó los medios de defensa judicial previstos para controvertir las decisiones que estima lesivas de sus derechos (recursos ordinarios) y alegar las presuntas irregularidades verificadas en la etapa de la investigación (solicitud de nulidad), no puede efectuarlo por vía de tutela porque este procedimiento no ha sido establecido como una especie de recurso extraordinario de revisión, menos aún para remediar los errores o culpas del supuesto agraviado. 6.

En conclusión, al quedar en evidencia que la parte que presuntamente se ve afectada en sus facultades fundamentales cuenta con la posibilidad de acudir a un medio judicial propicio para alcanzar su pretensión, y pretermitió la utilización de otros diversos con el mismo objeto, la acción de tutela se encuentra llamada a fracasar. A mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

CONFIRMAR la sentencia impugnada. 2. Remitir las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta sentencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 8 2