Acción de tutela No. 17730 Luis Eduardo Uribe Acción de tutela No. 17730 Luis Eduardo Uribe CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobado acta No. 74. Bogotá D.C., primero (1º) de septiembre de dos mil cuatro (2004). ASUNTO Se resuelve la demanda de tutela promovida por LUIS EDUARDO URIBE en contra del Juzgado 47 Penal del Circuito y una sala de decisión penal del Tribunal Superior de Bogotá, por presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.
ANTECEDENTES 1. Fundamentos de la acción. Ante el Tribunal Superior de Bucaramanga presentó LUIS EDUARDO URIBE demanda de tutela acusando la vulneración del derecho fundamental al debido proceso por parte del Juzgado 47 Penal del Circuito, con la pretensión de que se decrete la nulidad de la sentencia condenatoria proferida en su contra el 9 de mayo de la pasada anualidad por la comisión de un delito de acceso carnal violento, en el grado de tentativa, y se ordene a dicho juzgado que disponga su libertad provisional.
En sentir del actor, quien se encuentra privado de la libertad en la Penitenciaria de Palo Gordo de Girón (Santander), la autoridad accionada incurrió en una vía de hecho al condenarlo con apoyo en testimonios contradictorios, aparte de haber faltado conjuntamente con el fiscal instructor al principio de investigación integral al no recaudar prueba relativa a su personalidad y antecedentes de todo orden.
En algún aparte de la demanda hace alusión “ al fallo confirmatorio ”, al cual le atribuye “ incongruencias de tipo técnico que desdicen del fallo mismo”. 2. Trámite. Al declarar su incompetencia para conocer de la anterior demanda, el Tribunal Superior de Bucaramanga remitió la actuación a su homólogo de Bogotá, quien a su vez la envió a la Corte al establecer que una sala de decisión penal de esta misma Corporación había impartido confirmación el 6 de agosto de 2003 a la sentencia de primer grado.
Admitida la demanda se dio traslado de su contenido a las autoridades accionadas, obteniendo respuesta en la cual se oponen a las pretensiones del actor aduciendo básicamente que la decisión adoptada no contiene ninguna vía de hecho que justifique la intervención del juez constitucional. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La solicitud de amparo elevada por LUIS EDUARDO URIBE será negada ante la evidencia de que el actor contaba con otro medio de defensa judicial, del cual no hizo uso en su oportunidad.
En efecto, como quiera que el aquí accionante fue condenado en primera y segunda instancia por la comisión, a título de autor, de un delito de acceso carnal violento en la modalidad de tentativa, en su momento tuvo a su alcance el recurso extraordinario de casación, mecanismo judicial de defensa de su derecho fundamental al debido proceso que desaprovechó, pretendiendo un (1) año después suplir su propia incuria a través de la acción de tutela.
En ese sentido resulta aplicable al caso el pronunciamiento que la Sala emitió en asunto similar en los siguientes términos, que ahora se reiteran: “ La acción de tutela, como mecanismo de protección de derechos fundamentales, señala en su reglamentación legal una serie de pautas y presupuestos de procedibilidad que no pueden ser soslayados por el juez constitucional.
Dada su naturaleza especial y subsidiaria, constituye requisito de procedibilidad de la acción en los términos del artículo 6-1 del decreto 2591 de 1991, la inexistencia de otro medio de defensa judicial. Cuando la persona afectada en sus derechos fundamentales tiene a su alcance otro instrumento que permita su protección, ha de preferirse éste al amparo constitucional, a no ser que el mismo resulte ineficaz en la defensa de los mismos.
En este evento, habiéndose informado por el propio actor su pretensión de acudir al recurso extraordinario de casación, la tutela se torna improcedente. Y no precisamente porque haya anunciado tal pretensión, sino porque este recurso extraordinario, al cual debe acudir preferentemente el accionante, constituye medio idóneo y eficaz para la defensa de sus derechos.
Como se sabe, dentro de la legislación nacional la casación persigue fines de efectividad del derecho material y las garantías de los sujetos procesales, con la cualidad de reparar todos los vicios constitucionales y legales que eventualmente padeciere el proceso. De suerte que si el demandante considera que fue condenado en un juicio viciado de nulidad por faltar supuestamente las autoridades accionadas al principio de investigación integral y vulnerar el derecho a la defensa técnica, la casación se erige como la vía adecuada para postular la protección de los derechos invocados.
Mal haría la Corte anticipar su criterio sobre el caso, si como juez de casación tendría que pronunciarse eventualmente sobre las supuestas irregularidades que le sirven al actor para la protección de sus derechos. Ahora, si el demandante no está en condiciones de sufragar los gastos de un profesional especializado en la materia, la incapacidad económica no constituye excusa válida para desistir del recurso extraordinario, cuando está en posibilidad de acudir a la defensoría del Pueblo para que sin ningún costo se le designe un abogado dependiente de la misma con esa precisa finalidad.
Si no lo hizo a tiempo o desistió de recurrir en casación, la tutela no puede venir a suplir su propia negligencia o incuria, siendo ésta una carga que debe soportar la persona que voluntariamente acepta las consecuencias de un fallo que le son adversas. Teniendo en cuenta, entonces, que la acción de tutela únicamente se estableció para llenar el vacío donde falta el mecanismo de protección para un derecho fundamental, resulta clara su improcedencia en este caso”.
Al margen de lo anterior, advierte la Corte que la solicitud de amparo se eleva aproximadamente un año después de haber quedado ejecutoriada la sentencia de segunda instancia, lapso que no se ofrece razonable para ello y que demuestra, sin lugar a dudas, que al actor no le inmuta el paso del tiempo para pretender el restablecimiento de la garantía. Al respecto se advierte que la protección que se pretende a través de este instrumento excepcional exige, como elemento de necesidad, que la afectación se haya producido en el pasado inmediato o esté próxima, de manera inminente, a producirse.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. Declarar improcedente la tutela promovida por LUIS EDUARDO URIBE por las razones expuestas en la parte motiva de este fallo. 2. En firme esta providencia, sométase a la eventual revisión de la Corte constitucional.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O. PÉREZ PINZON MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Suprema de Justicia, Sentencia 1º de octubre de 2003. Rad. 14726. 1 8