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T-17729 (25-08-04) Rechaza por falta de legitimaciónCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela de 1ª instancia N° 17.729 RUBÉN DE JESÚS CONTRERAS CARO.. C Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Tutela de 1ª instancia N° 17.729 RUBÉN DE JESÚS CONTRERAS CARO.. C Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: DR. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta Nº: 72 Bogotá D.C., veinticinco de agosto de dos mil cuatro.

VISTOS Se pronuncia la Corte respecto de la acción de tutela promovida por el abogado Jocelhyn Parra C., quien dice actuar en su condición de defensor del procesado RUBÉN DE JESÚS CONTRERAS CARO, contra el Juzgado 21 Penal del Circuito de Bogotá y una de las Salas de Decisión Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, por supuesta vulneración al debido proceso en desarrollo del trámite procesal que se surtió en su contra por el delito de falsedad material en documento público, agravada por el uso.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De lo que se puede colegir del confuso escrito presentado por el demandante, bien cabe inferir que la Fiscalía 158 Seccional de la ciudad profirió medida de aseguramiento de detención preventiva por la hipótesis delictiva de falsedad material de documento público, agravada por el uso, contra RUBÉN DE JESÚS CONTRERAS CARO, pues el despacho en mención tuvo en cuenta una condena que pesaba en contra del antes nombrado obra del Juzgado 11 Penal del Circuito de la ciudad que lo había sentenciado a 16 meses de prisión. Dentro de aquella actuación su defensor solicitó sentencia anticipada, no sin antes acudir al Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta urbe en solicitud de la prescripción de la pena impuesta por el citado Juzgado 11 Penal del Circuito, cometido que se logró en proveído del 19 de abril del año en curso.

Habiéndole correspondido al Juzgado 21 Penal del Circuito de Bogotá proferir el correspondiente fallo con ocasión del anticipado juzgamiento al que se sometió CONTRERAS CARO ante Fiscalía 158, como se dejó dicho inicialmente, el juez del conocimiento dictó la condena pertinente y le negó al acusado la suspensión condicional de la ejecución de la pena, según lo deja entrever el libelista, situación que al parecer convalidó el Tribunal Superior de Bogotá en providencia del 8 de julio de 2004.

En sentir del demandante, esos pronunciamientos son violatorios del debido proceso y, por consiguiente, constitutivos de vías de hecho, en cuanto el procesado cumple con los presupuestos legales que hacen procedente el otorgamiento del mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad dicho, beneficio que aspira se le conceda a su defendido a través del presente trámite tutelar.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE La acción de tutela puede ser ejercida por la persona afectada, bien en forma directa o por apoderado, para procurar la protección o defensa de sus garantías fundamentales. Cuando no se ejerce directamente, puede el interesado hacerse representar por otro a través del mecanismo de la representación legal, o bien en desarrollo de la agencia oficiosa, en los términos del artículo 10º del Decreto 2591 de 1991.

Bajo tal premisa, claro resulta que el aquí demandante carece de personería para actuar, en tanto que quien pretenda invocar en sede de tutela la defensa de garantías fundamentales ajenas debe demostrar que actúa en representación de otro, para lo cual requiere de poder especial, o acreditar que lo hace como agente oficioso, evento este en el que se ha de probar que el titular del derecho violado o amenazado no está en condiciones de promover su propia defensa, conforme con lo reglado en el Art. 86 superior, en armonía con el ya citado Art. 10º del Decreto 2591 de 1991.

Así lo tiene establecido la jurisprudencia constitucional, en la medida en que el recurso de amparo como mecanismo excepcional y subsidiario de defensa de derechos constitucionales fundamentales, es un proceso independiente, autónomo, de conocimiento de la jurisdicción constitucional, que como tal, en lo que atañe al derecho de postulación, requiere de la nítida representación judicial del interesado si éste no actúa por sí mismo.

Por modo que, careciéndose en estas diligencias de ese poder de representación, y no hallándose acreditado que quien se reputa afectado con la actuación judicial denunciada está en imposibilidad de asumir su propia defensa, el aquí demandante no está legitimado para instaurar la presente acción de tutela en su propio nombre, como quiera que el titular de los derechos constitucionales fundamentales objeto del supuesto quebranto es una tercera persona.

No obstante, una tal situación no inhabilita al titular de las garantías fundamentales cuya protección y restablecimiento se invoca, a instaurar el amparo constitucional conforme con las previsiones legales. En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE RECHAZAR la presente acción de tutela, por carecer de personería quien la interpuso.

Notifíquese, cópiese y cúmplase HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria