Doctor Tutela Nº 17729 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 17729 Acta No. 21 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de marzo de dos mil siete (2007). Decide la Corte la impugnación interpuesta por CARMEN EMILIA BORNACHERA MORALES contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, de fecha 22 de junio de 2006, que denegó la tutela que promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
I.
ANTECEDENTES La accionante instauró la acción de tutela por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social. En sustento de sus pretensiones adujo como hechos, entre otros, que su esposo, Alberto Antonio Villarreal Leal, falleció el 17 de septiembre de 2001; que el 30 de agosto de 2004 radicó la solicitud de pensión de sobrevivientes; que la prestación sólo le vino a ser reconocida el 22 de julio de 2004 (sic), o sea 11 meses después, pese a que el término para concederla no debe exceder de 2 meses; y que tuvo que interponer tutela para el pago correspondiente.
Sostiene que en la resolución no le fueron reconocidos los intereses de mora. Pretende con esta acción el pago de los intereses de mora previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. El Instituto de Seguros Sociales no dio respuesta dentro del término concedido por el Tribunal. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en sentencia de 22 de junio de 2006, denegó el amparo deprecado por tratarse de un “derecho litigioso” para el cual existe otro mecanismo de defensa judicial.
Inconforme con la decisión la accionante la impugnó mediante escrito en el que insiste en los argumentos que expuso en su demanda de tutela. II. CONSIDERACIONES Pretende la accionante que por vía de tutela se ordene al Instituto de Seguros Sociales que le reconozca y pague los intereses de mora previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por retardo en otorgarle la pensión de sobrevivientes, con lo que en realidad plantea un conflicto jurídico que no puede ser dilucidado por el juez de tutela, tomando en cuenta la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a esta acción, y que no es otra distinta que la de consagrar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales “cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”; así como la específica previsión que trae la norma en cuanto a que dicha acción “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” Del texto anteriormente trascrito surge con toda claridad que no es viable el ejercicio de la acción de amparo si se pretermiten las acciones especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio, razón por la cual no se puede utilizar para sustituir los cauces legales ordinarios o especiales o para variar las reglas de la competencia. En este orden de ideas los derechos solicitados por la quejosa, en este específico caso, por las circunstancias que lo rodean, pertenecen a la esfera de los derechos de estirpe legal, los cuales tienen otros medios de defensa judicial, de darse los presupuestos para ello, de suerte que no es la acción de tutela el mecanismo idóneo para sustituir esa vía judicial, en la medida en que está instituida para evitar que se vulneren los verdaderos derechos fundamentales y por ello resulta improcedente para ordenar el reconocimiento y pago impetrados por la accionante.
Al existir otro medio de defensa judicial no es procedente el amparo constitucional, como lo ha sostenido esta Corporación en innumerables fallos en los que se ha pronunciado de la siguiente manera: “Conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio de defensa judicial, excepto cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ” “Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio cuando pretermitan las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.” (Radicación 1093 de 7 de septiembre de 1994) Las anteriores breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional pretendido y obligan a confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.-Confirmar el fallo impugnado. 2.-Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 3