Micelio
T-17728 (01-09-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Decreto 2001 de 2002Ley 600 de 2000Ley 733 de 2002

Sentencia de Tutela de Primera Instancia Acción de Tutela Radicación No.17.728 Luis Francisco León Figueredo Acción de Tutela Radicación No.17.728 Luis Francisco León Figueredo CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No. 074 Bogotá D. C., uno (1) de septiembre de dos mil cuatro (2004) V I S T O S: Resuelve la Corte la acción de tutela promovida por LUIS FRANCISCO LEÓN FIGUEREDO en contra del Juzgado 9° Penal del Circuito de Bogotá D.C. y la Sala de Decisión presidida por el Magistrado Luis Mariano Rodríguez Roa de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., por la presunta violación del derecho fundamental al debido proceso que habría ocurrido por no habérsele reconocido reducción de la pena cuando se sometió a sentencia anticipada por el delito de extorsión en modalidad tentada, en cuantía de diez millones de pesos ($10.000.000).

FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN: El accionante, interno en la penitenciaría nacional de Acacías (Meta), obrando en nombre propio, señala que los Funcionarios Judiciales referidos le han vulnerado su derecho fundamental al debido proceso y a la defensa por haberle aplicado en su juzgamiento una norma restrictiva, en perjuicio de la permisiva o favorable, incurriéndose de esa manera en vía de hecho.

Advierte que fue procesado por hechos que comenzaron a cometerse el 8 de noviembre de 2002 y culminaron el 17 del mismo mes y año cuando fue capturado en flagrancia, calificándose su conducta como tentativa de extorsión, acogiéndose posteriormente a sentencia anticipada en cuya dosificación punitiva el Juez 9° Penal del Circuito de Bogotá no le reconoció la reducción de pena correspondiente alegando la prohibición del artículo 11 de la Ley 733 de 2002, decisión confirmada por el Tribunal cuando resolvió el recurso de apelación que se interpuso en contra de ese fallo.

Indica que esa ley fue suspendida por el decreto 2001 de 2002 y que conforme al juicio constitucional del mismo, a él debió juzgársele con el procedimiento ordinario y no con el de los Jueces Penales del Circuito Especializado, con el otorgamiento de todos los beneficios, tal como además lo señaló la Corte Suprema de Justicia en providencia del 18 de febrero de 2003, Magistrado Ponente Herman Galán Gómez y lo dispuso el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca en fallo de tutela del 1 de abril de 2003 que concedió a favor de otro procesado que adujo exactamente la misma situación a que se refiere esta acción, reclamando que la Corte disponga la anulación de los fallos de instancia y el reconocimiento de la reducción de pena a que tiene derecho por haberse acogido a sentencia anticipada.

ANTECEDENTES: De la acción se dio traslado al Juez y a los Magistrados accionados, remitiéndose por parte de cada una de las autoridades accionadas las copias de sus respectivas decisiones, del 23 de enero de 2003 la del Juzgado y del 5 de junio del mismo año la del Tribunal. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. La acción de tutela que presenta en nombre propio el interno LUIS FRANCISCO LEON FIGUEREDO es improcedente por dirigirse contra una decisión judicial adoptada conforme a la Constitución y a la Ley, e igualmente por tratar de utilizarse como una tercera instancia para desconocer lo resuelto por las autoridades competentes para hacerlo conforme a la naturaleza del asunto. 2.

El accionante concreta la violación a su derecho fundamental en la negativa e los Funcionarios Judiciales accionados a concederle la reducción de pena que estima le correspondía por haberse acogido a sentencia anticipada y tener derecho a ser juzgado por el procedimiento ordinario de los Jueces Penales del Circuito. 3. Es cierto que el allá procesado, aquí actor, fue juzgado conforme a las reglas del procedimiento ordinario que se aplican de manera general en el proceso penal, pues dada la cuantía de la extorsión ésta no se hallaba atribuida a los Jueces Penales del Circuito Especializado, pero de allí no se deriva derecho alguno a beneficios de los que estaba excluido el hecho que motivó su juzgamiento y específicamente a reducción de pena por sentencia anticipada. 4.

En efecto: ocurridos los hechos motivo de juzgamiento en el mes de noviembre de 1992, las normas aplicables en materia de tipicidad eran las de la Ley 733 de 2002 vigente desde ese 31 de enero por publicación que ese día se hiciera en el Diario Oficial 44.693. Y, en materia de procedimiento, para esa época se había expedido el Decreto Legislativo 2001 de 2002 del 9 de septiembre de 2002 que fue declarado exequible por sentencia C-1064 de 2002 (diciembre 3), que dispuso la suspensión del artículo 14 de aquella ley y del 5° transitorio del Código de Procedimiento Penal, generándose entonces el retorno a los Juzgados Penales Municipales y del Circuito de todos los procesos por delitos que el precitado decreto no asignaba a los Jueces Penales del Circuito Especializado, hallándose entre ellos el adelantado en contra del accionante LEÓN FIGUEREDO Sin embargo, ese tránsito debía hacerse en la forma y términos señalados en la sentencia de exequibilidad mencionada: “Podría entenderse la norma que ahora se analiza como un simple traslado de competencia, pero conservando ante los Jueces Penales del Circuito el procedimiento que se surte por disposición legal ante los Jueces Penales del Circuito Especializados.

No obstante, ello no es así. En efecto, conforme a la Constitución, que está presidida en materia penal por un criterio garantista y por el principio de favorabilidad, no resulta contrario a la Carta que un proceso tramitado con términos más breves y con un procedimiento especial, sea sustituido por el procedimiento común u ordinario, adelantado con términos más amplios, lo que lleva a la Corte a declarar en este caso la constitucionalidad de la norma bajo estudio.

No se trata de un simple traslado de competencia, como aparece en el epígrafe de este artículo, sino que además, si de esos delitos conocen ahora los Jueces Penales del Circuito habrán de hacerlo con el procedimiento propio de los asuntos que a ellos se les asignan por la ley, y no con el procedimiento que a los Jueces Penales Especializados se les fija por ella”. 5.

Esa sentencia de constitucionalidad generó, entre otros, el precedente de la Sala que cita el accionante: “2.4. Los alcances de la nueva competencia que atribuye el Decreto 2001 de 2002 a los Jueces Penales del Circuito Especializados fueron precisados por la Corte Constitucional al pronunciarse sobre su conformidad con la Carta Política, sentencia de acuerdo con la cual fue declarada exequible “ en el entendido que las nuevas competencias conferidas a los jueces penales del circuito especializados, dado el carácter mas gravoso de su procedimiento, solo son aplicables a los delitos cometidos a partir de la vigencia de ese decreto, y no a las conductas realizadas con anterioridad a ella, que seguirán siendo conocidas por los Jueces Penales del Circuito”.

“Condicionamiento del cual se colige que la atribución de nuevas conductas a los juzgados penales del circuito especializados en los términos del Decreto 2001 de 2002 solo será factible respecto de hechos que hayan tenido lugar con posterioridad a la vigencia de la norma, como sería el caso de los delitos de genocidio, delitos contra personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional, la desaparición forzada, el desplazamiento forzado o el constreñimiento ilegal agravado según el numeral 1º del artículo 183 del Código Penal (numerales 1, 4, 6, 9 y 10).

“La favorabilidad que deduce la Corte Constitucional para los procesados no está referida, en modo alguno, a restringir el ámbito de competencia de los juzgados penales del circuito, pues el procedimiento y los términos señalados por ley para éstos son los generales, sino por el contrario, alude a la jurisdicción especializada, por cuanto, es el procedimiento previsto para ésta, el que contiene restricciones que se reflejan en una mayor drasticidad en el régimen de libertades, obligatoriedad en la definición de situación jurídica y en la imposición de medida de aseguramiento, exclusión de beneficios y subrogados, y reducción de términos en casos de flagrancia, entre otros, régimen que es el señalado por la ley como excepcional, en las normas transitorias del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000 y la ley 733 de 2002.

(subrayas ajenas al texto) “2.5. Entendido así el fallo de constitucionalidad, debe indicarse que en lo relativo al delito de extorsión, la nueva disposición modifica el ámbito de competencia fijado por la ley 733 de 2002, al aumentar el legislador la cuantía señalada en el artículo 5° transitorio del Código de Procedimiento Penal y el artículo 14 de la ley 733 de 2002, de 150 salarios mínimos a 500 salarios mínimos mensuales legales, lo cual implica que los jueces penales del circuito especializados, a partir de la vigencia del Decreto 2001 de 2002, septiembre 11, conocerán de los delitos de extorsión cuando la cuantía de éstos supere los 500 salarios mínimos mensuales legales.

Por consiguiente, todos aquellos procesos que venían conociendo estos despachos por el delito de extorsión en una cuantía inferior pasaron a ser de competencia de los juzgados penales del circuito, orientándose, entonces, por el procedimiento ordinario”. (subrayas ajenas al texto) 6. Con fundamento en los apartes subrayados del precedente de ésta Sala de Casación, el actor reclama que tenía derecho a la reducción de pena por sentencia anticipada tal como el Tribunal Superior de Cundinamarca le reconoció mediante tutela a otro procesado en otra actuación distinta de la suya, de modo que al no haber obrado así los Funcionarios Judiciales aquí accionados, incurrieron en vía de hecho.

Esa solicitud carece de fundamento jurídico: El principio de legalidad en materia sustantiva está definido en la Constitución y la Ley como una relación de preexistencia entre la norma sancionatoria y el acto sancionado (artículos 29 y 6° respectivamente); y, en materia procesal de forma amplia en el mismo precepto constitucional que dispone que el juzgamiento ha de hacerse ante Juez o Tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio y de manera más específica en el artículo 6° del Código de Procedimiento Penal en cuanto ordena ser investigado o juzgado conforme a la ley procesal vigente al tiempo de la actuación procesal.

Conforme a esas premisas normativas y teniendo en cuenta que los hechos motivo del juzgamiento ocurrieron desde el 11 de noviembre de 2002 hasta el 17 del mismo mes y año y que fueron calificados jurídicamente como tentativa de extorsión en cuantía de diez millones de pesos ($10.000.000), deben enmarcarse en la Ley 733 de 2002, vigente desde el 31 de enero de 2002, normatividad que en su artículo 11 excluyó de beneficios y subrogados cuando se trate, entre otras conductas punibles, de extorsión, mencionando entre las exclusiones la de “rebaja de pena por sentencia anticipada”.

Esa prohibición de reconocimiento de reducción de pena, no está asociada, como entiende el accionante, a las reglas de competencia o al procedimiento aplicable, sino a la definición típica de la conducta, de modo que cualquiera sea el Juez competente –Penal Municipal, del Circuito o del Circuito Especializado— le está prohibido reconocerla, tal como aquí hicieron los Funcionarios Judiciales accionados en actuación que por corresponder al estricto acatamiento de la ley no constituye la vía de hecho reclamada por el accionante.

De hecho, al juzgarse la exequibilidad de ese precepto la Corte Constitucional encontró ajustada a la Constitución esa diferenciación: “6.4.4. En este sentido, no cabe duda que la eliminación de beneficios y subrogados penales responde al diseño de una política criminal que, interpretando la realidad del país, está direccionada a combatir las peores manifestaciones delictivas.

Ciertamente, en la medida en que exista en el ordenamiento jurídico una amplia gama de beneficios y subrogados penales, y los mismos resulten aplicables a todas las categorías de delitos en forma indiscriminada, la lucha que se promueva contra aquellos puede resultar infructuosa, pues la pena, que “constituye lo justo, es decir, lo que se merece”, pierde su efectividad y proporcionalidad cuantitativa frente al mayor daño que determinados comportamientos causan a la comunidad.

Por eso, resulta ajustado a la Constitución Política que subsista y se aplique la punibilidad para conductas como el terrorismo, el secuestro y la extorsión, que, por razón de su gravedad y alto grado de criminalidad, no pueden ser relevadas de un castigo ejemplarizante y de la proporcionada sanción penal. “6.4.5. Por vía de los beneficios penales, que hacen parte de los mecanismos de resocialización creados por el legislador a favor del imputado, no puede entonces contrariarse el sentido de la pena, que comporta la repuesta del Estado a la alarma colectiva generada por el delito, y mucho menos, el valor de la justicia que consiste en darle a cada quien lo suyo de acuerdo a una igualdad proporcional y según sus propias ejecutorias.

A propósito de lo dicho, antes del fallo que ahora se reitera, en la Sentencia C-171 de 1993 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), la Corte tuvo oportunidad de abordar el tema del valor de la justicia frente al reconocimiento de los beneficios y subrogados penales, destacando, precisamente, que su reconocimiento y evaluación depende del grado de afectación que los comportamientos humanos puedan hacer al bien común. Al respecto, dijo: “En la justicia distributiva se observa el medio de acuerdo con el merecimiento de las personas.

Pero ese merecimiento también se observa en la justicia conmutativa, como por ejemplo en la imposición de penas, pues será mayor el castigo a quien afecte gravemente el bien común. Como se ha venido sosteniendo, la justicia distributiva adjudica algo entre los particulares, según el merecimiento personal de cada uno de éstos. Por tanto, no se puede conceder un beneficio según la cosa en sí -exclusivamente-, sino según la proporción que guardan dichas cosas con las personas.

Entre más participa la persona por medio de sus actos cotidianos al bien común, mayores deben ser las prerrogativas. Es decir, debe tenerse en cuenta el aporte objetivo al bien común y una actuación coherente con el interés general, para así aplicar el principio de igualdad donde éste corresponde no a la cantidad sino a la proporción.” “6.4.6.

Conforme a lo expuesto, es claro que el artículo 11 de la Ley 733 de 2002, en cuanto elimina algunos beneficios y subrogados penales para los delitos de terrorismo, secuestro, extorsión y conexos, no desconoce ningún valor constitucional, y menos los principios de dignidad humana, igualdad y debido proceso, pues, al margen de que el mismo no se mete con las garantías procesales del imputado ni las afecta, existe un marcado criterio de diferenciación: la gravedad de las conductas punibles, que justifica su adopción y descarta cualquier posible discriminación”. 7.

Finalmente debe aclararse que el entendimiento que el accionante hace del precedente de ésta Sala de Casación es equivocado, pues la referencia que allí se hace al principio de favorabilidad tiene que ver con todas aquellas circunstancias más permisivas o menos odiosas que estén asociadas al procedimiento ordinario, por contraste con el de especial severidad de los asuntos que tramitan los Jueces Penales del Circuito Especializado y que son, en general, los contenidos en el capítulo transitorio del Código de Procedimiento Penal, como los términos para indagar, la detención inmediata de los servidores públicos, la obligatoriedad de resolver situación jurídica, la duplicación de términos para obtención de la libertad, etcétera, sin que allí se haya incluido ninguna referencia a las exclusiones contenidas en el artículo 11 de la Ley 733 de 2002 que están asociadas a la naturaleza de la conducta y no derivadas del mayor o menor rigor del trámite.

A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1°. DECLARAR improcedente la acción de tutela promovida en contra del Juzgado 9° Penal del Circuito de Bogotá D.C. y la Sala de Decisión presidida por el Magistrado Luis Mariano Rodríguez Roa de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Y, 2°.

En firme esta decisión, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � C-1064 del 3 de diciembre de 2002, ponente Alfredo Beltrán Sierra � Sentencia C-069/94, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa �.

CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. C-762/2002. M.P., Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL. PAGE 5