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T-17727 (01-09-04) Niega por actuación temerariaCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Marina Pulido De Barón

Decreto 2591 de 1991Decreto 2592 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 17727 JAIME DIAZ 1 9 TUTELA 17727 JAIME DIAZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta No. 74 Bogotá D.C., septiembre primero (1º) de dos mil cuatro (2004). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la acción de tutela interpuesta por Jaime Díaz en procura de amparo para sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y libertad personal, presuntamente vulnerados el Juzgado Primero Penal del Circuito de Soacha y el Tribunal Superior de Cundinamarca, con ocasión del trámite adelantado en su contra por el cual fue condenado como autor penalmente responsable del concurso de delitos de tentativa de homicidio agravado, tentativa de hurto calificado y agravado, y porte ilegal de armas de uso privativo de las fuerzas armadas y de defensa personal.

ANTECEDENTES Aproximadamente a las tres de la tarde del 15 de julio de 1999, en la Vereda San Raimundo del municipio de Granada (Cundinamarca), varios sujetos con armas de fuego intentaron apoderarse de dos vehículos en los que se movilizaba la familia Calderón Dueñas, sin conseguirlo, con ocasión de lo cual resultó herido Cristian Hernán Amórtegui.

La Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Fusagasugá investigó y acusó el 8 de abril de 2002 a Arnulfo Mausse Largo, Jhon Jaiber Duque Sarmiento y Jaime Díaz, decisión confirmada en segunda instancia el 30 de mayo de 2002. Posteriormente, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Soacha los condenó el 19 de diciembre de 2002 a la pena principal de treinta y cuatro (34) años de prisión, como coautores penalmente responsables del concurso de delitos de tentativa de homicidio agravado, tentativa de hurto calificado y agravado, porte ilegal de armas de uso privativo de la Fuerza Pública y de uso personal, y disparo de arma de fuego contra vehículo; decisión confirmada en segundo grado por el Tribunal Superior de Cundinamarca el 30 de abril de 2003, con excepción del último de los comportamientos indicados, por el cual se revocó la condena y se absolvió a los acusados.

El defensor de Arnulfo Mausse Largo interpuso recurso de casación, encontrándose pendiente la calificación formal del libelo presentado (Radicación 21544, despacho del Magistrado doctor Edgar Lombana Trujillo).

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Manifiesta el accionante que en la investigación preliminar se incurrió en irregularidades sustanciales pues no fue informado de que en contra cursaba tal indagación y no se le permitió conocer las pruebas que obraban en su contra. Agrega que el Fiscal instructor era enemigo de uno de los sindicados, esto es, de Arnulfo Mausse Largo, razón por la cual considera que se violó el principio de imparcialidad.

Asevera que ha sido violado el principio del non bis in ídem, dado que ya había sido condenado por la jurisdicción especializada por los delitos de porte ilegal de armas de uso privativo de las Fuerza Pública y de defensa personal, pese a lo cual, tales comportamientos fueron nuevamente tenidos en cuenta en el fallo proferido pro el Juez Primero Penal del Circuito de Soacha, que fuera confirmado por el Tribunal de Cundinamarca.

También anota que: i) El término de la investigación preliminar fue desbordado; ii) En la indagatoria no fue interrogado por todos los comportamientos imputados; iii) No se verificaron las citas que ofreció en la injurada; iv) No se amplió su indagatoria para modificar la imputación jurídica provisional; y v) Fue indebidamente condenado con base en testigos con reserva de identidad.

Acerca de la fase de juzgamiento manifiesta le fue aplicado un procedimiento inexistente que ya había sido derogado y que por tanto violó su derecho al debido proceso, que los mecanismos utilizados para proteger sus derechos no fueron tenidos en cuenta, con lo cual ha permanecido en estado de indefensión, y que el recurso de casación no asegura las garantías del condenado.

Respecto del fallo de segundo grado argumenta que si bien el Tribunal reconoció la existencia de irregularidades en el trámite, concluyó que ellas no vulneran el debido proceso. Con base en lo expuesto solicita que se disponga la revocatoria de las decisiones reprochadas y que en virtud de ello se ordene su libertad inmediata. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con la preceptiva del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, es constitutiva de actuación temeraria la conducta de quien presenta la misma acción de tutela ante diversas autoridades judiciales, con base en los mismos hechos y en procura de protección para los mismos derechos.

En tal caso, el legislador clara y taxativamente ha distinguido dos situaciones, y para cada una de ellas ha dispuesto consecuencias también diversas. Así, pues, si al momento de la presentación de la solicitud de amparo o antes de avocarse su conocimiento y disponer que se surta el trámite correspondiente, el juez constitucional advierte la referida actuación temeraria, debe proceder a rechazar la acción interpuesta.

Pero si ya se ha avocado el conocimiento y dispuesto el trámite, la constatación posterior del proceder temerario en la solicitud de protección constitucional, da lugar a que se niegue el amparo demandado, sin que entonces sea necesario abordar el estudio de fondo de los planteamientos del actor, habida cuenta que ya la administración de justicia le ha suministrado una respuesta sobre el particular.

El rechazo de la acción o la decisión desfavorable en razón de su temeridad tiene fundamento constitucional en los artículos 83, 95 numerales 1º y 7º, y 209 de la Carta Política. La primera disposición se refiere a la buena fe que debe presidir la actividad de los particulares y de los servidores públicos, razón por la cual accionar de manera simultánea o sucesiva ante diversos estrados por los mismos hechos constituye un acto de deslealtad, dado que el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia supone dos elementos: 1) Facultad de someter asuntos a la resolución de los funcionarios judiciales, y 2) Deber de respetar lo decidido por aquellos.

El segundo artículo citado apunta al deber ciudadano de no abusar de los derechos propios, porque si bien existe el derecho de acudir a la administración de justicia para demandar la protección de derechos fundamentales, se abusa de él cuando el mismo amparo es solicitado ante varios funcionarios judiciales. La tercera norma mencionada de la Carta Política alude al deber de las personas de colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia, lo que no ocurre con la presentación de pluralidad de acciones por los mismos hechos, pues por el contrario, tal proceder conduce a un desgaste innecesario del aparato jurisdiccional, que es puesto en marcha para solucionar asuntos sobre los que ya brindó respuesta.

Y el último precepto constitucional, guarda relación con los principios de economía y eficacia, que se ven vulnerados con la acción temeraria, habida cuenta que la duplicidad de esfuerzos contraviene la pronta impartición de justicia, y a la par de ello, posibilita la existencia de decisiones opuestas o contradictorias sobre un mismo asunto.

En consecuencia, si una vez avocado el conocimiento de este asunto y dispuesto el trámite pertinente, se estableció con base en la información suministrada por los funcionarios accionados y la actuación obrante en el trámite penal que se encuentra en esta Corporación pendiente de calificar formalmente la demanda de casación que presentó el coprocesado Arnulfo Mausse Largo, que el actor Jaime Díaz ya ha presentado tres acciones de tutela por los mismos hechos, en procura de amparo de los mismos derechos y contra las mismas autoridades judiciales, las cuales fueron resueltas por esta Sala mediante fallos del 29 de julio de 2003, 10 de marzo y 28 de julio de 2004, con ponencia de los Magistrados Carlos Augusto Gálvez Argote, Alfredo Gómez Quintero y Edgar Lombana Trujillo, respectivamente, decidiendo las dos primeras negar por improcedente la protección demandada, y rechazando la tercera la solicitud de amparo por temeridad, evidente resulta que de conformidad con el claro mandato del artículo 38 del Decreto 2592 de 1991, no hay camino diverso a seguir que el de “ decidir desfavorablemente ” su solicitud.

Finalmente, se advierte que si bien la temeridad da lugar a la sanción de quien así procede (artículos 73 y 74 del Código de Procedimiento civil), la Sala se abstendrá de multar al accionante en atención a que no ostenta la condición de abogado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

NEGAR por improcedente la acción de tutela interpuesta por Jaime Díaz, de conformidad con las razones expuestas en la anterior motivación. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez se encuentre en firme el fallo.

Cúmplase, HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria