SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 17726 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVlER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 17726 Acta No. 17 Bogotá D.C., quince (15) de abril de dos mil ocho (2008). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por RAMÓN EDUARDO PALOMINO LÓPEZ contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de la cual fue ponente la magistrada Martha Patricia Guzmán Álvarez y el Juzgado Sexto de ejecución de penas y medidas de seguridad, en cabeza de Gustavo Larrota Herrera, la cual se hace extensiva a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. I.
ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que el accionante se encuentra privado de la libertad desde el 28 de octubre de 2004, en razón a la sentencia anticipada del 16 de marzo de 2005, proferida por el Juzgado Treinta y Ocho Penal del Circuito de Bogotá, mediante la cual lo condenó a la pena principal de cuarenta y nueve meses y diez días de prisión, como autor responsable del delito de fabricación, tráfico y porte de estupefacientes, y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena principal; que además le fueron negados los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad.
Adujo que la ejecución y vigilancia de la pena, correspondió al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el cual, mediante proveído del 21 de junio de 2007, negó su libertad condicional, no obstante, haber sobrepasado tres quintas partes e inclusive las dos terceras partes de la condena; que la negativa a conceder su libertad la mantuvo el juzgador al desatar el recurso de reposición el 6 de septiembre del mismo año. Señaló que el argumento del despacho judicial para negar el citado beneficio, fue la falsificación que efectuó “ un exempleado ” de la sentencia, a efectos de inducir en error al operador judicial, quien le concedió la prisión domiciliaria el 25 de enero de 2006, decisión que fue revocada el 8 de mayo siguiente.
Relató que igualmente el juzgado accionado le negó la redosificación de la pena, sin tener en cuenta que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, sí les redosificó la pena a treinta y siete meses de prisión y les concedió la sustitución condicional de la ejecución de la pena y la libertad condicional. Aseguró que el IPEC ha calificado su comportamiento en el grado de bueno y ejemplar y además expidió resolución favorable para la concesión de su libertad condicional.
Afirmó que toda vez que la providencia que negó su libertad condicional, es una auténtica vía de hecho, promovió acción pública de Habeas Corpus contra el Juez Sexto de Ejecución de Penas, por “ prolongación ilícita de la privación de la libertad ”, pero la magistrada ponente concluyó que “ no existe detención ilegal ”, como quiera que existe sentencia condenatoria proferida por la autoridad competente emitida con el lleno de los requisitos legales para ello; decisión que confirmó la Sala de Casación Civil al desata el recurso de apelación. En consecuencia, considera que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad y, solicita que se revoque la providencia del 21 de junio de 2007, “ avalada por auto de fecha 29 de enero de 2008 ” y en su defecto se le conceda o reconozca la libertad condicional de que trata el artículo 64 del Código Penal por haber cumplido las dos terceras partes de su condena, haber observado conducta ejemplar en el establecimiento carcelario y cumplir con todos los requisitos “objetivos y subjetivos ”, los que obran dentro del proceso.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el caso que nos ocupa y previa a cualquier otra consideración, basta decir que por imperativo legal, no es procedente la acción constitucional de amparo cuando se promueve a fin de amparar derechos cuya protección puede lograrse invocando el recurso de Hábeas Corpus, como ocurre en el caso que aquí se esboza; más aún cuando los argumentos que fueron planteados y discutidos en tal acción especial, se pretenden nuevamente poner en discusión, ahora en sede de tutela.
En efecto, el numeral 2° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 consagra la improcedibilidad del trámite constitucional de tutela en aquellos eventos en los que para proteger los derechos supuestamente vulnerados, se puede invocar el recurso de Hábeas Corpus, el cual también goza de carácter de constitucional al estar contenido de manera especial en el artículo 30 de la carta política; regulado por la Ley 1095 de 2006, que en su artículo 1° lo define de la siguiente manera: "Artículo 1°.
Definición. El Hábeas Corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente. Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine." De tal manera que al existir un mecanismo especial de rango equiparable al de la acción de tutela, dirigido a la protección de derechos fundamentales específicos como la libertad, debe ser a través de aquel, que se atiendan y resuelvan las solicitudes direccionadas a la protección de los mismos y no a través de la protección general que ofrece la tutela misma.
Así las cosas, como quiera que en el subjudice, lo que se pretende es el resguardo de los derechos del actor, bajo los mismos argumentos planteados en el recurso de hábeas corpus que le fue denegado por la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA y LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, no es procedente su concesión, como quiera que tal asunto ya fue resuelto por el juez constitucional de hábeas corpus, a quien el tema en particular le fue sometido a consideración En conclusión, cuando se acude al juez de hábeas corpus y este niega la protección al derecho fundamental a la libertad, luego no será posible para el interesado acudir al de tutela por ese mismo asunto, sobre el cual no tiene posibilidad legal de pronunciarse.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- NEGAR la protección solicitada en la presente acción de tutela, por RAMÓN EDUARDO PALOMINO LÓPEZ, contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.
SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 10