CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 17724 Hermes Dario Pérez Urzola República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 17724 Hermes Dario Pérez Urzola República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta Nº 077 Bogotá D. C., quince (15) de septiembre de dos mil cuatro (2004).
V I S T O S Resuelve la Corte la impugnación al fallo proferido el 27 de julio del año en curso por la Sala de Casación Laboral dentro de la acción de tutela formulada por HERMES DARÍO PÉREZ URZOLA contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio del cual le negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, acceso a la administración de justicia y prevalencia del derecho sustancial.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Informa el accionante que prestó servicios a la sociedad Almacenes Generales de Depósito de Café S.A. “ALMACAFE S.A.”, entidad que lo afilió al Instituto de Seguros Sociales aportando sobre un salario inferior al que realmente le correspondía. Resalta que aunque el ISS ya le reconoció la pensión de vejez, esta se cancela en una cuantía menor a la que tiene derecho, por lo anterior instauró un proceso ordinario en contra del ex empleador para que este reconociera la diferencia pensional.
En el mismo la accionada propuso la excepción de prescripción que le fuere resuelta de manera desfavorable en la primera instancia, pero que al ser conocida por el Tribunal Superior quien desató el recurso de apelación, fue declarada probada ordenándose como consecuencia, el archivo del proceso. Pone de presente que contra dicha decisión interpuso el recurso de reposición, el que le fue denegado y que tampoco se le concedió el recurso extraordinario de casación, con lo que se le violaron todos los derechos cuya protección invoca.
Por lo anterior solicita se revoque y deje sin valor los autos proferidos por el Tribunal accionado y en su lugar se conceda el recurso de casación o en subsidio se le entreguen las copias pedidas para interponer el recuso de queja. EL FALLO IMPUGNADO Al decidir la tutela incoada, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia señaló la manifiesta improcedencia de las acciones de tutela cuando se encaminan a cuestionar las decisiones judiciales.
Para el efecto, recuerda el criterio jurisprudencial reiterado de esa Sala, en el que se hace referencia a la sentencia C-543/92 de la Corte Constitucional y se relievan principios tales como el de la cosa juzgada y la autonomía judicial. Además, se refiere ampliamente a la imposibilidad constitucional de que las decisiones judiciales sean revisadas por jueces distintos a los naturalmente encargados de la solución de los conflictos.
En consecuencia, concluye que la tutela interpuesta no es procedente, motivo por el cual la niega. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior determinación el accionante la apela especialmente criticando que de lo que trata es de examinar si la negativa a decretar las copias que pidió con el propósito de formular el recurso de hecho o de queja contra el auto que le negó el de casación, se ajusta a derecho o no. Es por estas circunstancias, que permitiendo ser ejercida la acción de tutela contra providencias judiciales que se erijan en arbitrarias, impetran el amparo constitucional a sus derechos, siendo en consecuencia la decisión recurrida contraria a derecho.
LA CORTE CONSIDERA La decisión de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia se confirmará, por las siguientes razones, no sin antes advertir que esta Sala Penal es la competente para resolver la impugnación, de conformidad con el ordinal segundo del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 y el artículo 49 del Acuerdo 001 de 2002, que modificó el Reglamento de la Corte Suprema de Justicia. Comparte esta Sala el criterio manifestado por la Sala de Casación Laboral, en cuanto que equivocado resulta tomar la acción de tutela como mecanismo para controvertir las actuaciones y decisiones judiciales.
Ello, se insiste, se funda en uno de los más preciados principios constitucionales (art. 228 C. P.), que orientan el desarrollo de la actividad judicial, como lo es el de la autonomía e independencia de los jueces, el cual igualmente se encuentra ilustrado por la seguridad jurídica. El carácter sumario y preferente que el legislador constitucional quiso otorgarle a la tutela, no es patente para que, so pretexto de acusar la violación de un derecho fundamental, puedan traspasarse los linderos propios de las actuaciones judiciales.
Sin embargo, debe advertirse que solamente se ha encontrado procedente la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, es decir, que se asemejen a la arbitrariedad y el capricho del funcionario judicial, o sean manifiestamente ilegales. En el caso concreto, los motivos que pone de presente el demandante como presupuesto de la intervención del juez constitucional, no así se encuentran por esta Sala, pues el hecho de no compartir el criterio procesal aplicado al tema debatido en el proceso señalado, en específico en lo que dice relación a la negación de los medios de impugnación, no son suficiente muestra de que el proceso laboral se adelantó sin la garantía del cumplimiento de las formas procesales, o la decisión del juez laboral carece de sustento alguno. Por el contrario, lo que el mismo relata y denotan las decisiones emitidas en la actuación procesal, es que contaron con las debidas oportunidades procesales, y que las providencias que se reprocha a través de esta vía, ostenta una fundamentación argumentativa y jurídica alejada de la arbitrariedad o capricho del dispensador de justicia. Estas consideraciones, sin que se observe la necesidad de intervención del juez de tutela por la presencia de una vía de hecho, son suficientes para que esta Sala confirme la decisión objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.- CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación. 2.- REMÍTASE el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.-
NOTIFÍQUESE de conformidad con lo preceptuado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 6