CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia 14 Corte Suprema de Justicia Tutela No. 17724 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 17724 Acta No. 14 Bogotá D.C., primero (1°) de abril de dos mil ocho (2008). Se pronuncia esta Corporación sobre la acción de tutela propuesta por la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES CIUDAD SEÑORA DE BUGA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA.
I-.
ANTECEDENTES 1-. Pretende la Cooperativa accionante, a través de apoderado judicial, la protección a su derecho fundamental al debido proceso, el cual considera vulnerado por los despachos judiciales accionados en el trámite del proceso ejecutivo laboral que promoviera la señora MARIELA DEL PILAR CAICEDO ASPRILLA en su contra. Manifiesta que la referida acción de ejecución, tuvo como título base de sus pedimentos, la sentencia judicial proferida en su contra dentro del proceso declarativo que promovió la señora CAICEDO ASPRILLA, en el que se ordenó el reconocimiento de unas sumas de dinero a favor de la demandante, por concepto de cesantías, intereses a la cesantía, vacaciones, primas semestrales, indemnización por despido injusto, subsidio de transporte; indemnización moratoria a razón de un día de salario durante veinticuatro meses, desde el 1° de marzo de 2004.
Que no obstante lo anterior, el auto que libró mandamiento de pago, de fecha 25 de junio de 2007, ordenó el reconocimiento no sólo de lo ordenado en la parte resolutiva de la decisión del proceso ordinario laboral, sino que incluyó el pago de una cuantía dineraria correspondiente a intereses moratorios fluctuantes causados desde el 2 de marzo de 2006, los cuales, aduce que si bien fueron mencionados en las consideraciones de la sentencia ordinaria, no fueron insertados en su parte resolutiva; omisión que no fue reclamada por la demandante, quien “…no pidió, la aclaración o adición de la sentencia de primer grado, a fin de que no se prestara a equívocos, ya que la parte motiva era diferente a la parte resolutiva, que nada dijo de los intereses moratorios…”.
De igual manera, afirma que una vez le fue notificado el auto que decretó el mandamiento de pago, procedió a interponer el respectivo recurso de reposición y en subsidio de apelación, los cuales fueron desestimados por las autoridades judiciales censuradas, quienes sostuvieron que “…la sentencia debe considerarse como un todo armónico y que existe conexidad material, entre la parte motiva y la resolutiva…”.
Se duele de tal proceder, el cual considera en contraposición con las normas especiales que regulan la materia, pues el artículo 488 del C.P.C., “…preceptúa que el título ejecutivo, para que preste mérito ejecutivo, debe contener una obligación CLARA, EXPRESA Y ACTUALMENTE EXIGIBLE …” y según su criterio, “…el título que sirvió de base a la ejecución, lo que menos tiene es claridad, porque la obligación no está “perfectamente individualizada”…”.
Por último, señala que a pesar de haber recurrido en apelación la providencia que ordenó seguir adelante con la ejecución, tal recurso fue denegado por el juzgado cuestionado, quien lo consideró extemporáneo, sin haber tenido en cuenta que el mismo había sido presentado desde el 13 de febrero de 2008, en la oficina de apoyo judicial del Distrito Judicial de Buga. 2-.
Mediante auto del 26 de marzo de 2008, se asumió el conocimiento de la presente acción. Dentro del término de traslado correspondiente, ningún escrito se recibió de parte de los interesados. II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.
Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales.
Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la Administración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, en especial la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Descendiendo al asunto sometido a consideración de esta Sala de Decisión, se debe concluir que la solicitud de amparo del actor, no está llamada a prosperar. Lo anterior, como quiera que si bien es cierto que en su parte resolutiva la decisión censurada no incluyó de manera clara el rubro referente a los intereses por mora, una vez transcurridos los primeros 24 meses; también lo es que en la parte final del literal g del numeral primero de dicho aparte de la sentencia, se agregó claramente la frase “…según la parte considerativa de este fallo…”, la cual permite hacer determinable fácilmente con una simple operación aritmética, el valor de la obligación real en cabeza del actor, tal y como así lo entendieron los falladores en cuestión, quienes se remitieron a tal aparte, para proceder a ordenar la ejecución pertinente en contra del solicitante.
A más de lo anterior, se observa que ante la negativa por parte del juzgado censurado de conceder el recurso apelación propuesto por el interesado, se pudo haber hecho uso del recurso de queja, en los términos de los artículos 377 y 378 del C. de P. C. Como quiera que dentro del expediente no se observa que tal mecanismo de defensa hubiera sido intentado por el accionante, de conformidad con el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 no es pertinente analizar la presente solicitud de amparo, al tener en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de la tutela, la cual impide su uso como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que por su propia desidia o la de su apoderado judicial, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses dentro del proceso judicial adelantado.
En ese sentido, mal puede pretender ahora, solicitar el desconocimiento de una decisión judicial en firme, proferida en ejercicio de la autonomía de la cual está investido el juez natural, por mandato constitucional. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-.
NEGAR la tutela suplicada por contra la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES CIUDAD SEÑORA DE BUGA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA. 2-. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SECRETARIA ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 17724 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia