República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia 9 Corte Suprema de Justicia Tutela No. 17723 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela No. 17723 Acta No. 21 Bogotá D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil siete (2007) Decide la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de HENRY ORTIZ PULIDO, contra el fallo de tutela proferido el 1° de febrero de 2007 por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA, que denegó el amparo dentro de la acción instaurada por el impugnante contra la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN. I -.
ANTECEDENTES
1. HENRY ORTIZ PULIDO, por conducto de apoderado judicial, interpuso acción de tutela, a fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la contradicción, a la vida en condiciones dignas, al trabajo y a la seguridad social, presuntamente vulnerados por la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN. En sustento de su petición de amparo constitucional señaló como hechos, entre otros, que prestó sus servicios desde el año 1969 a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, siendo su último cargo, el de sustanciador Código 4 SU, Grado 11 de la Procuraduría 137 Judicial II Penal de Neiva; que solicitó el reconocimiento y pago de su pensión de vejez, la cual le fue concedida por CAJANAL mediante Resolución No. 18423 del 24 de abril de 2006, contra la cual interpuso recurso de reposición, por lo que sostiene que el acto administrativo de reconocimiento y pago de la prestación económica “sólo quedó en firme el 6 de diciembre de 2006 ” fecha ésta en la cual se notificó personalmente de su contenido; que la entidad accionada expidió el Decreto 2169 del 11 de septiembre de 2006 “por medio del cual se retira del servicio a un funcionario de la Procuraduría General de la Nación en cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo 3° del artículo 9 de la ley 797 de 2003” y en el cual ordenó su retiro “ a partir del 1° de octubre ”.
Así las cosas, el descontento del actor radica básicamente en dos aspectos; el primero, en el hecho de haber sido retirado del servicio, cuando aún no estaba en firme el acto administrativo mediante el cual se le reconoció su pensión de vejez, y porque todavía no estaba incluido en la nómina de pensionados, según lo establece la Ley 797 de 2003, por lo que aseguró que “el retiro es improcedente y violatorio del debido proceso”; y segundo, por cuanto el Decreto mediante el cual se le retiró del servicio, no indicó que recursos de ley eran susceptible de interponer, ni los plazos para hacerlo, por lo que aseguró que dicho acto “ NO PUEDE PRODUCIR EFECTOS JURÍDICOS ” al tenor de lo dispuesto por el Código Contencioso Administrativo.
Por lo anterior solicitó al juez de tutela, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, consistente en que “su mesada pensional se limitó a la asignación definida por CAJANAL; sin tener en cuenta los factores salariales que en la vigencia de 2007 se le está reconociendo a los servidores públicos de la Procuraduría General de la Nación POR NIVELACIÓN, lo que significa aproximadamente una disminución en su mesada de $300.000 por cada mes”, ordenar a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, “que otorgue el recurso de reposición que legalmente procede contra el Decreto 2196 del 11 de septiembre de 2006, de conformidad con el Código Contencioso Administrativo, y en el evento de interponerse, darle el trámite que legalmente corresponde” ya que el mecanismo legal con el que cuenta, cual es adelantar una acción de nulidad y reestablecimiento del derecho “se está demorando más de cuatro o cinco años para resolverse en primera instancia”. 2.
La SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA, avocó el conocimiento de la acción de tutela, por auto del pasado 22 de enero de 2007 y ordenó correr traslado a la entidad accioanante. Dentro del término concedido para el efecto se recibió respuesta de la entidad accionada; en ella manifestó, en síntesis, que la desvinculación del actor se efectuó de manera ajustada a derecho, pues se retiró del servicio una vez se tuvo conocimiento de su inclusión en la nómina de pensionados de CAJANAL, y que la errada interpretación que da el petente a la Ley 797 de 2003, surge de sujetar la facultad legal de desvinculación “a las futuras variaciones” del monto de la mesada pensional a las que pudiera haber lugar una vez desatado el recurso interpuesto contra la Resolución que reconoció su derecho a pensión; por otra parte, y en relación con la supuesta violación de las normas de Código Contencioso Administrativo, señaló que el Decreto por medio del cual se le retiró del servicio, fue expedido observando las normas legales pertinentes.
Mediante fallo del 7 de febrero del año en curso, la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA, denegó el amparo deprecado, habida consideración de que no se demostró un perjuicio irremediable y que el actor cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, causal de improcedencia de la acción de tutela de conformidad con lo dispuesto por el inciso primero del artículo 6° del Decreto 2351 de 1991. 3.
Inconforme el peticionario con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folios 96 a 101 del cuaderno de tutela, mediante el cual solicitó revocar el fallo recurrido y en su lugar tutelar los derechos fundamentales, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. II-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme al artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar perjuicios irremediables.
Dado que el peticionario manifestó pretender el amparo deprecado de manera transitoria, limitará la Sala su estudio a establecer si en el asunto puesto a su consideración, se trata efectivamente de evitar un perjuicio irremediable que amerite su concesión. Ha entendido esta Corporación que el perjuicio irremediable es aquél daño que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse sería imposible de borrar, pues sus efectos ya se habrán generado.
Debe ser en todo caso cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene la característica de irreparable, condiciones éstas que no se presentan en el caso examinado. Significa lo anterior que tal como ya lo ha expresado la Sala en diversas oportunidades, no basta, para la prosperidad de la acción de tutela como mecanismo transitorio, con afirmar que con la misma se pretende evitar un perjuicio irremediable, sino que deben probarse los supuestos de hecho necesarios con base en los cuales pueda inferirse razonablemente la existencia de éste.
El incumplimiento de esto último conlleva al fracaso de la petición, ya que el fallador carece de uno de los soportes básicos que establece la ley para el reclamo del mismo, el cual no puede suplirse por suposiciones o conjeturas. Por lo demás, no cabe duda de que para los fines perseguidos por el petente, esto es, discutir sobre la legalidad del acto administrativo por medio del cual se le retiró del servicio, dispone de otro medio de defensa, cual es el de acudir en demanda, si lo desea, ante la autoridad competente, a quien corresponde definir la procedencia de las peticiones como las que plantea, sin que le sea dable al juez de tutela emitir pronunciamiento anticipado al respecto, de suerte que, desde este punto de vista, tampoco es la tutela el mecanismo idóneo para sustituir esa vía, pues se ha estimado que no es viable su ejercicio si se pretermiten las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.
Las razones anteriores son suficientes para confirmar la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA, el 1° de febrero de 2007, dentro de la acción instaurada por HENRY ORTIZ PULIDO, a través de apoderado judicial, contra la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN. 2-.
Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eduardo López Villegas GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria