RADICADO 17.723 TUTELA Luis Eduardo Rodríguez Rivera. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO APROBADO ACTA No. 77 Bogotá, D. C., quince (15) de septiembre del dos mil cuatro (2004). VISTOS Luis Eduardo Rodríguez Rivera, por conducto de apoderado, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y prevalencia de la realidad sobre las formalidades, presentó acción de tutela contra el Juez Promiscuo del Circuito de Puerto Boyacá y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales.
La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 27 de julio del 2004, negó por improcedente el amparo solicitado. El apoderado del accionante, notificado de esa decisión, la impugnó. Debe la Sala pronunciarse en segunda instancia.
HECHOS El relato que de ellos hace el accionante, se puede resumir así: 1. La señora Consuelo de Jesús Bedoya Mejía, en su condición de compañera permanente de Darío Alfonso Ospina Silva, promovió proceso ordinario laboral contra los herederos determinados e indeterminados de Luis Clodomiro Rodríguez, convocando al efecto a Juan Carlos Rodríguez Miranda, Adriana Rodríguez Miranda y Luis Eduardo Rodríguez Rivera, en calidad de herederos determinados del causante, con la pretensión de obtener el reconocimiento y pago de algunas acreencias laborales, indicando que, para la época del fallecimiento de Ospina Silva, éste prestaba sus servicios a los demandados, respecto de quienes había operado la sustitución patronal derivada del fallecimiento de Luis Clodomiro Rodríguez. 2.
La demandante se contradice, pues ante un Juzgado Promiscuo de Familia, en proceso ordinario que María Emilse Miranda Castillo promovió para que se declarara la existencia de la unión marital de hecho con el causante, reconoció que a ella y a su compañero les reconocieron todas las prestaciones laborales derivadas del contrato que operó con Luis Clodomiro Rodríguez, a tiempo que con los herederos determinados y demandados surgió nueva relación laboral independiente de la primera. 3.
A Luis Eduardo Rodríguez Rivera no se le notificó personalmente la existencia del ordinario laboral, no obstante que la demandante sabia y conocía que el demandado concurría regularmente a las haciendas Morro Caliente, la Carolina o Loquilandia, donde justamente laboraba como administrador un hermano de la demandante, además de conocer la dirección en Cali donde podían localizarlo, mientras que el aviso de citación se fijó en la hacienda Caimital de propiedad de Juan Carlos Rodríguez, quien tampoco le hizo saber de la existencia de la demanda. 4.
El aviso de citación se publicó en el diario El Tiempo y, como curador al litem le designaron a un abogado que estuvo suspendido del ejercicio de la profesión por decisión del Consejo Superior de la Judicatura, por lo que careció de defensor técnico. 5. Enterado de la existencia del proceso, el demandado concurrió al despacho judicial pero se le impidió aportar pruebas, por extemporáneas, hasta que, en fallo del 29 de abril del 2003, el Juzgado Promiscuo de Puerto Boyacá condenó solidariamente a Juan Carlos Rodríguez Miranda, Adriana Rodríguez Miranda y a Luis Eduardo Rodríguez Rivera, como herederos y sustitutos patronales de Luis Clodomiro Rodríguez Sánchez, respecto del vínculo laboral que éste tuvo con Darío Alfonso Ospina Silva, ordenando pagar a favor de Consuelo de Jesús Bedoya Mejía, en su condición de compañera permanente del causante, varias sumas a título de prestaciones sociales, entre otras, la pensión de sobrevivientes a razón de un salario mínimo mensual, sin que el juzgador de instancia se hubiera pronunciado sobre los herederos indeterminados. 6.
Rodríguez Rivera apeló en oportunidad la sentencia, vía fax, pero el juzgado pretextó que su contenido no era legible, absteniéndose de pronunciarse al respecto y, allegado como fue el original del escrito, fue rechazado por extemporáneo, se le negó el recurso y se concedió a los demás demandados. Recurrió la decisión que le negó el recurso, pero el Tribunal Superior de Manizales no consintió la súplica y, al desatar el recurso de apelación, confirmó la condena en su contra, no obstante admitir que no era empleador del extinto Darío Alfonso Ospina Silva ni siquiera a titulo de sucesor patronal, a tiempo que revocó el fallo en relación con los restantes demandados que como herederos de Rodríguez Sánchez conformaban un litisconsorcio y tendrían que ser, por tanto, destinatarios del mismo resultado. 7.
La parte motiva y resolutiva del fallo de segunda instancia resultó contradictoria y violatoria del derecho a la igualdad y el debido proceso, pues se le condenó sin habérsele vinculado personalmente al proceso, ni se atendió a la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, en tanto que, se ignoró que la suerte procesal de los litisconsortes debió ser igual, de donde se tiene la ocurrencia de una vía de hecho que amerita, por vía de la tutela, la modificación de la sentencia condenatoria, ajustándola a los postulados constitucionales y legales, la suspensión del proceso ejecutivo laboral que la demandante adelanta en su contra y, la suspensión de las medidas cautelares que con ocasión del mismo se hayan decretado. 8.
La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al decidir en primera instancia sobre lo planteado en la acción de tutela, discrepó de los planteamientos del actor y decidió no conceder la protección constitucional solicitada. EL IMPUGNANTE 1. La sentencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia desconoció que, de las pruebas arrimadas al proceso ordinario laboral se acreditó que Luis Eduardo Rodríguez Rivera nunca fue empleador ni patrón de Darío Alfonso Ospina Silva, en tanto que si lo fueron María Emilse Miranda Castillo, Juan Carlos Rodríguez Miranda y Adriana Rodríguez Miranda, por tanto, mal se hizo al condenarlo y, de ahí la vía de hecho en que se incurrió al conminar al pago de unas obligaciones laborales a quien nunca tuvo la condición de empleador de quien las reclama. 2.
Las resultas del proceso no podían ser diferentes para los demandados, pues se trataba de demanda dirigida contra litisconsortes necesarios en su calidad de herederos determinados del causante y por tanto, la apelación interpuesta por varios de ellos debió favorecerlos a todos, sin que se pudieran escindir las situaciones, por resultar contrario lo previsto en el artículo 51 del Código de Procedimiento Civil en cuanto dispone que, cuando la cuestión litigiosa haya de resolverse uniformemente para todos los litisconsortes, los recursos y actuaciones de cada uno favorecerán a los demás de suerte que resulta violatorio del debido proceso que se hubiera terminado por absolver a los apelantes y condenar al no apelante, dejando de lado el litisconsorcio que los hacia destinatarios de las mismas determinaciones, por la igualdad de causa que de ellos debe predicarse. 3.
Constituye vía de hecho la disonancia que presenta la sentencia del tribunal, entre la parte motiva y su parte resolutiva, pues en el fallo de segunda instancia se dijo que la sucesión de Luis Clodomiro Rodríguez Sánchez no era sucesora patronal en las relaciones laborales con Darío Alfonso Opina Silva y, no obstante, se termina por condenar a quien no fue patrón, aspecto que ignoró la Sala Laboral de la Corte. 4.
Si como en su momento lo acotó el Tribunal Superior de Manizales, la demanda no debió dirigirse contra Juan Carlos y Adriana Rodríguez, como herederos de Luis Clodomiro Rodríguez Sánchez, sino contra Emilse Miranda y Juan Carlos Rodríguez Miranda, como empleadores, sin que las pretensiones de la demandante pudieran prosperar, no se ve cómo se condena a Luis Eduardo Rodríguez Rivera cuando justamente fue convocado como heredero de Rodríguez Sánchez y, en segunda instancia se termina por absolver a los apelantes para condenar únicamente al no apelante de quien en la parte motiva se asegura que no fue patrón ni empleador de Ospina Silva, en incongruencia manifiesta, constitutiva de vía de hecho que no examinó la Sala Laboral de la Corte. 5.
La notificación irregular al demandado Rodríguez Rivera desconoce el derecho fundamental al debido proceso y, la condena pronunciada, en ausencia de prueba de la relación laboral entre Rivera Rodríguez y el hoy fallecido Ospina Silva, constituye vía de hecho por defecto fáctico, circunstancia que propicia la acción de tutela como mecanismo excepcional contra decisiones judiciales.
LA SENTENCIA IMPUGNADA Negó la Sala Laboral de la Corte el amparo solicitado, con apoyo en las siguientes consideraciones: 1. El derecho a la igualdad no supone que, quienes ocupen dentro de un proceso una misma posición, deban obtener un mismo resultado, pues dependiendo del acervo probatorio, cada de persona, de manera aislada, puede o no asumir las obligaciones que se reclaman, tanto más cuando debe acatarse la prevalencia de lo sustancial, como bien lo acota el accionante.
La situación procesal de actor era diversa a la de los restantes demandados en cuanto sostiene que, no se le notificó en debida forma la demanda, ni se le concedió el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, luego, el resultado procesal no podía ser igual para todos, pues eran circunstancias de obligado examen para el juzgador. 2.
En lo atinente al pretendido quebranto al debido proceso, debe notarse que el accionante admite que el aviso de citación que se le hizo, se fijó en una hacienda en la que reside su hermano y que además el aviso se publicó en el diario El Tiempo, con lo que se acredita que el funcionario judicial se ajustó a las disposiciones legales relativas a las formas sucedáneas de notificación, cuando ésta no se puede cumplir personalmente, sin que pueda perderse de vista que en ésta materia el juez es guiado por la partes y, para el caso, ninguna transcendencia tiene que el demandado Juan Carlos Rodríguez hubiere omitido enterarlo de la existencia del proceso, pues basta advertir que el juez cumplió a cabalidad su deber legal. 3.
Ninguna transgresión al artículo 29 constitucional se produjo, solo porque el Juez y el Tribunal no concedieron el recurso de apelación, pues se ampararon en fundamentos fácticos y jurídicos que oportunamente fueron sopesados, sin que se advierta arbitrariedad alguna. 4. La acción de tutela no es mecanismo que pueda servir para revisar las decisiones judiciales que obedecen a autonomía e independencia de la Rama Jurisdiccional y al principio de la cosa juzgada que impide la intromisión de otra autoridad en lo ya decidido, con el agregado de la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991 que confirma la improcedencia de la tutela contra decisiones judiciales, por ser ello atentatorio grave al principio de la cosa juzgada, tal y como lo tiene sentado a Corte.
CONSIDERACIONES La Sala revocará el fallo impugnado y, en su lugar, concederá la tutela del derecho fundamental al debido proceso, por las siguientes razones: 1. Aunque es verdad que en sentencia C-543 de 1992 la Corte Constitucional declaró inexequibles todas las normas del Decreto 2.591 de 1991 relacionadas con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, también es cierto que desde entonces se consolidó doctrina según la cual, resultaba admisible que, a través de la petición de amparo se revisaran las decisiones que, por contrariar de manera ostensible el ordenamiento jurídico, constituían lo que se denominó una vía de hecho o, más exactamente, actuación judicial violatoria de derechos fundamentales. 2.
Repetidamente ha dicho la Sala que quien no hace uso de los recursos que el ordenamiento establece para discutir dentro del mismo proceso las decisiones adversas, no puede luego acudir a la acción de tutela en procura del restablecimiento de unos derechos que no defendió cuando era oportuno hacerlo. Este criterio, sin embargo, no puede ser absoluto, porque la omisión del sujeto procesal en algunas circunstancias puede estar justificada, como acontece en el asunto abajo examen en el que, no obstante remitirse en oportunidad y vía fax el escrito de sustentación del recurso de apelación interpuesto por Luis Eduardo Rodríguez Rivera, fue declarado desierto por cuanto aparecía ilegible el texto del documento.
La sola omisión en el uso adecuado de los recursos, no cierra el paso de modo fatal a la acción de tutela como remedio extremo contra decisiones judiciales, apuntaladas en criterios que desconocen el orden jurídico o se exhiben lesivas de las garantías fundamentales. 3. En el caso examinado, se percibe de inusitado rigor la postura asumida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Boyacá, en cuanto pretextó el carácter ilegible del escrito sustentatorio de la apelación, remitido por el demandado Rodríguez Rivera, para desestimar sin más la impugnación y, posteriormente, en presencia del escrito original, declararlo desierto por extemporáneo.
Ese comportamiento procesal del funcionario no se compadece con el criterio de equidad que debe orientar la actividad judicial a voces del artículo 230 de la Constitución Política. Si el escrito sustentatorio del recurso de apelación se advertía oscuro e ilegible, lo procesalmente correcto era requerir a su remitente para remediar esa novedad, en la paralela aspiración de amparar sus garantía procesal del contradictorio.
Posición extrema como la asumida para desestimar sin mayores razones y fundamentos la sustentación escrita de un recurso de apelación remitida vía fax, solo porque el soporte material de la transmisión del mensaje se percibe ilegible, configura evidente lesión a la garantía fundamental del debido proceso y expresa por lo menos acto judicial arbitrario. 4.
Cuando por obra del comportamiento procesal del juez se impide dar trámite al recurso de apelación, sin tener en cuenta la sustentación oportuna remitida vía fax, así se advierta precariamente visible su contenido, se niega la posibilidad y el derecho a la segunda instancia, en acto que expresa franca vía de hecho, pues en las anotadas condiciones se quiebra el equilibrio procesal permitiendo, a contrapelo de la previsto en la Constitución y la ley, que una de las partes termine en absoluta indefensión sin posibilidad de controvertir el fallo que le resultó adverso, atendiendo a la nimiedad de aparecer ilegible el escrito de sustentación remitido por ese medio, defecto que por lo demás no resulta imputable al remitente.
Se prefirió así la preeminencia de la forma sobre principios y valores tan caros como la prevalencia del derecho sustancial. 5. El indicado desatino conforma irregularidad que implica violación del debido proceso que apareja perjuicios manifiestos en cuanto negó a la parte afectada el acceso material a la administración de justicia, y objetivamente expresa acto judicial arbitrario que aconseja el efecto protector de la tutela. 6.
Principios orientadores del quehacer judicial como la equidad, aconsejan morigerar la rigidez al ponderar la validez y reconocer la oportunidad de un recurso de apelación sustentado vía fax, así el soporte material se exhiba eventualmente oscuro e ilegible, pues en tales eventualidad bien puede requerirse a la parte interesada para que aporte copia legible del escrito, sin que pueda decirse correcto el silencio para terminar por sorprender al impugnante con la declaratoria de deserción del recurso invocado. 7.
La decisión de declarar desierto el recurso por parte del Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Boyacá se exhibe arbitraria y caprichosa, no solo porque se ignoró que vía fax y en oportunidad se había sustentado la impugnación, sino que con manifiesta trivialidad se desconoció el sustento al considerarse ilegible el escrito, sin que nada se hubiese dispuesto por superar dicha novedad y sin reparar siquiera en la dimensión del perjuicio que para el apelante derivaba le negativa de la impugnación intentada, con el agravante de tratarse del medio de defensa dispuesto por la ley contra el fallo que puso fin a la primera instancia. Además y no obstante que el accionante ejerció los recurso de que disponía para que le fueran escuchadas sus razones, estos fueron infructuosos, puesto que finalmente el Tribunal se abstuvo de pronunciarse sobre la queja, y a la hora de dictar el fallo de segunda instancia, pese a reconocer que otras personas, diferentes al aquí petente, debieron ser las demandadas, absolvió a Juan Carlos y Adriana Rodríguez Miranda, advirtiendo que no se ocupaba de la situación de Luis Eduardo Rodríguez Rivera porque según las constancias del a-quo la sustentación del recurso de apelación interpuesto en su nombre se hizo extemporánea.
Las razones que preceden son suficientes para que la Sala, en el entendido de que se ha violado el derecho al debido proceso, por haberse negado de modo caprichoso y arbitrario el recurso de apelación oportunamente sustentado vía fax por el accionante Luis Eduardo Rodríguez Rivera, revocará la sentencia recurrida. Para que se restablezca la garantía vulnerada, se ordenará al Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Boyacá que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de éste fallo, y bajo el entendido de la oportunidad de la impugnación, se pronuncie sobre su concesión. A la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales se advertirá que, concedido como fuere el recurso de apelación interpuesto por el accionante, de el tendrá que ocuparse y decidir de fondo sobre sus pretensiones.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. TUTELAR el derecho constitucional fundamental al debido proceso vulnerado al ciudadano Luis Eduardo Rodríguez Rivera por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Boyacá. 2. Para el restablecimiento de la garantía afectada al accionado, se ordena al Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Boyacá que, en el termino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de éste fallo, y de acuerdo a lo indicado en la parte motiva de ésta providencia, proceda como corresponda para restablecer el derecho fundamental vulnerado.
Y a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, si se concediere el recurso, proceda a resolverlo como en derecho corresponda. 3. Copia de ésta decisión envíese al Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Boyacá y a la Sala de Decisión del Tribunal Superior de Manizales. 4. Disponer que, una vez ejecutoriado este fallo, se remitan las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 1