CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Impugnación Acción de Tutela 17722 Accionante: HUGO ORTIZ GARCÍA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación Acción de Tutela 17722 Accionante: HUGO ORTIZ GARCÍA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado según Acta de Sala No. 076 Bogotá, D.C., Septiembre ocho (8) de dos mil cuatro (2004) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el accionante HUGO ORTIZ GARCÍA, contra la sentencia emitida el 28 de julio de 2004 por la Sala de Casación Laboral de esta Corte, mediante la cual denegó su solicitud de amparo a los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la seguridad social, presuntamente conculcados por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio y por la Sala Laboral del Tribunal Superior con sede en la misma ciudad.
ANTECEDENTES Señala el actor que fueron vulneradas sus garantías fundamentales dentro del juicio ordinario laboral por él promovido contra el Instituto de los Seguros Sociales, en búsqueda de la reliquidación de su pensión de jubilación. Considera que tanto el fallo de primera instancia, proferido el 26 de marzo de 2003 por Juzgado Primero Laboral del Circuito, como el emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio –que confirmó en su integridad la sentencia del a quo- el 26 de agosto del mismo año, mediante los cuales fueron despachadas en forma desfavorable sus pretensiones, constituyen una vía de hecho.
Alega que las autoridades de conocimiento realizaron una interpretaron que resultó contraria a sus intereses, concretamente en lo concerniente a la aplicación integral a lo dispuesto por la Ley 33 de 1985, y los artículos 1° y 36 de la Ley 100 de 1993, y demás normas que se hallaban vigentes al momento de adquirir el status de pensionado, pues en su sentir, debió aplicarse el régimen de transición, “por cuanto había laborado y aportado, EN EL SECTOR OFICIAL, durante un lapso superior a veinte (20 ) años, incluso antes del último empleo en el Concejo Municipal de Villavicencio”.
Pretende en consecuencia, que el juez constitucional disponga dejar sin efectos tales decisiones y, en consecuencia, “se proceda de nuevo a dictar sentencia de forma que se protejan de manera efectiva mis derechos fundamentales (…) que en todo caso me reconozca el derecho a que sea reliquidada la pensión de jubilación, teniendo en cuenta el salario realmente devengado al momento de mi retiro del último empleo (…) a cuya base se le aplique la indexación pertinente, contada a partir del 21 de enero de 1995 y hasta el 2 de julio de 1999, (…) se me reconozcan los intereses los pertinentes intereses por mora en el pago del reajuste pensional (…)”.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de esta Corporación niega la solicitud de amparo al considerar que en virtud de los principios constitucionales de la cosa juzgada, separación de jurisdicciones y autonomía judicial, el juez de tutela no se halla facultado para interferir dentro de los asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales.
Reitera asimismo su posición acerca de que el mecanismo excepcional del amparo constitucional no puede ser utilizado para dejar sin efectos sentencias o providencias judiciales en tanto estas se hallan cobijadas por la presunción de acierto y legalidad. Señala que en este orden de ideas, la tutela no puede ser invocada como instrumento alternativo o complementario a los diseñados por el legislador, ni menos aún como un recurso adicional contra decisiones ejecutoriadas, pues ello implicaría desconocer la teleología que inspiró al Constituyente de 1991 cuando creó esta institución para la defensa de los derechos fundamentales, desvirtuándose por consiguiente, el alcance del contenido del artículo 86 Superior.
LA IMPUGNACIÓN El accionante insiste acerca de la existencia de una vía de hecho en las decisiones adoptadas por las autoridades de conocimiento e igualmente alude a pronunciamientos jurisprudenciales acerca de la procedencia de la acción de tutela en casos en los cuales se vislumbran irregularidades que comportan actos arbitrarios o producto del capricho que ameritan la intervención del juez constitucional con el fin de brindar protección a los derechos fundamentales.
Solicita entonces, un examen de los argumentos expuestos en las sentencias atacadas y la aplicación de los principios que informan el Estado Social de Derecho y que por consiguiente, se revoque el fallo que denegó la solicitud de amparo. CONSIDERACIONES La acción de tutela fue concebida en la Constitución de 1991 como un mecanismo preferencial para brindar protección directa, inmediata y efectiva a los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o también por los particulares en los casos específicamente señalados en la ley.
Ha reiterado la jurisprudencia constitucional que esta acción no constituye un medio alternativo ni sustitutivo de las instancias procesales ordinarias ni menos aún puede ser promovida con el objeto de continuar procesos que ya se encuentren precluidos. Sin embargo, se ha determinado que en los eventos en los cuales se evidencie una vía de hecho por parte de la autoridad accionada procede la tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales, empero, tal procedencia se halla supeditada a la inexistencia de otro medio de defensa judicial o aún cuando existiendo éste, surja la necesidad de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
En el caso sometido al conocimiento de la Corte el accionante ha alegado la existencia de una vía de hecho por parte de las autoridades que tuvieron bajo su conocimiento el juicio ordinario laboral que promovió contra el Instituto de los Seguros Sociales, a través del cual pretendía la reliquidación de la pensión de jubilación que disfruta desde el mes de mayo de 2000.
Ha indicado que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un error al admitir que el reconocimiento de su pensión se realizó conforme a lo dispuesto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que las cotizaciones se realizaron solamente hasta el mes de diciembre de 1994, para concluir que dicha prestación se liquidó según el número de días que faltaban para cumplir la edad requerida en su caso y que por lo tanto, no procedía tener en cuenta únicamente el salario del último año cotizado dado que el demandante no reunía los requisitos de ley.
Considera la Sala que no resultan admisibles los argumentos expuestos por el demandante, tendientes a que se disponga dejar sin efecto las decisiones de primer y segundo grado proferidas en el citado juicio laboral y a que se ordene emitir una nueva sentencia. De acuerdo con la documentación que reposa dentro del diligenciamiento el actor hizo uso de todos los instrumentos procesales previstos para esta clase de actuaciones e interpuso el recurso de alzada contra la decisión de primera instancia que resultó adversa a sus intereses, de modo que no puede acudir a la acción de tutela como si ésta fuese una instancia adicional a las establecidas en el ordenamiento.
En tal orden de ideas resulta evidente que admitir lo contrario, implicaría desconocer abiertamente la naturaleza y finalidad de los recursos ordinarios y permitiría la discusión de la legalidad de las decisiones judiciales, lo cual obviamente constituye un grave atentado contra el ordenamiento y por ende quebranta el principio de la seguridad jurídica.
Ahora bien, en su momento los funcionarios de conocimiento llevaron a cabo una labor de interpretación de la normatividad imperante, que consideraron ajustada a la situación examinada y por ello considera la Sala que las decisiones en aquella oportunidad emitidas, y que ahora son objeto de reproche por vía de tutela, obedecen a un análisis amplio y ponderado de los presupuestos de hecho y de derecho, de modo que si los jueces accionados determinaron que no había lugar a disponer la reliquidación de la pensión de jubilación reconocida al demandante, tal conclusión se muestra razonable y sustentada en consideraciones jurídicas que no por razón de haber resultado adversas a los intereses del actor deben tenerse por arbitrarias, caprichosas o alejadas del ordenamiento.
Las anteriores razones llevan a concluir que en el presente evento la improcedencia del amparo solicitado debe imponerse. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo emitido el 28 de julo de 2004 por la Sala de Casación Laboral de esta Corte, mediante el cual denegó la acción de tutela instaurada por HUGO ORTIZ GARCÍA. Segundo.- REMÍTASE el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero.-
NOTIFÍQUESE de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. CÚMPLASE HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 11