Micelio
T-17721 (08-09-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela17721 Reymerio de Jesús Pérez Lemus Tutela17721 Reymerio de Jesús Pérez Lemus CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No 076 Bogotá, D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil cuatro (2004). VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por REYMERIO DE JESÚS PÉREZ LEMUS contra la sentencia emitida el 21 de julio de 2004 por la Sala de Casación Laboral, mediante la cual le negó por improcedente la demanda de tutela del derecho constitucional fundamental a la igualdad presuntamente vulnerados por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo y el Hospital Regional de Duitama.

ANTECEDENTES: REYMERIO DE JESÚS PÉREZ LEMUS instaura acción de tutela contra las autoridades accionadas, con el fin de obtener la protección del derecho fundamental a la igualdad que estima vulnerado con la sentencia de tutela de segunda instancia de 16 de abril de 2004. Señala el actor que el Tribunal accionado al resolver sobre la impugnación de una tutela que interpuso contra la E.S.E. HOSPITAL REGIONAL DUITAMA le ordenó a ésta última que le cancelara los sueldos atrasados de los meses de noviembre y diciembre de 2003 y febrero de 2004, y negó las demás pretensiones.

En una acción constitucional similar propuesta por otro ciudadano, además se previno a la Entidad para que no reincidiera en las mismas omisiones so pena de incurrir en desacato. Por ese motivo, estima se violó el derecho a la igualdad porque él a diferencia de su compañero, se verá avocado a iniciar nuevas acciones en caso de incumplimiento patronal.

EL FALLO IMPUGNADO: La Sala de Casación Laboral en el fallo impugnado, reitera que el amparo constitucional no procede para revisar o dejar sin efectos actos de naturaleza jurisdiccional, sin consideración al rango o especialidad de la autoridad que lo emitió, si corresponde al ejercicio de funciones temporales o permanentes o si lo cuestionado son autos o sentencias, mucho menos con el objeto de revisar fallos de tutela.

Por ello reitera que el juez constitucional no tiene facultad legal para interferir en la actividad legítima de otro juez, lo que sólo puede efectuar el funcionario competente en virtud del factor funcional de competencia, por virtud de los medios de impugnación que contempla la ley. Por ello, no puede pronunciarse sobre decisiones tomadas por aquellos en ejercicio de sus funciones, como ha sido su posición reiterada sobre la improcedencia del amparo respecto de decisiones judiciales, a la que se refiere la sentencia C-543 de 1992.

Igualmente recuerda que esa Sala ha resaltado la preponderancia de los principios de cosa juzgada y autonomía de los jueces que no pueden ser desconocidos a través del ejercicio de la acción de tutela frente a decisiones judiciales. LA IMPUGNACIÓN: Inconforme con el anterior fallo el accionante lo apela, manifestando que en la sentencia que censura se ordenó el pago de los salarios debidos por el Hospital, pero “ no el pago mes a mes del salario”, como aconteció en casos similares fallados por el mismo Tribunal, vulnerándose el derecho a la igualdad cuya protección reclama.

CONSIDERACIONES: La Sala tiene definido que la acción de tutela en su carácter de mecanismo protector de los derechos constitucionales fundamentales excepcionalmente procede contra las providencias judiciales, cuya intervención se justifica cuando configuran una vía de hecho; pero también ha advertido que no es el instrumento indicado ni adecuado para sustituir los procedimientos ordinarios ni puede convertirse en el medio que permita reabrir procesos concluidos o prolongar indebidamente los recursos legales ya decididos.

Las expectativas de quienes acceden a la administración de justicia, para que a través de ella sean resueltos sus conflictos que no pudieron solucionarse por otros medios alternativos, se relacionan con las decisiones judiciales y su contenido material, siendo correlativo también su deber de acatarlas con independencia de lo decidido en ellas, pues al mostrarse justas en la aplicación del derecho ofrecen la seguridad jurídica que la comunidad reclama y hacen posible la paz y convivencia como fines esenciales del Estado Social de Derecho.

Sin embargo cuando la providencia judicial carece de fundamento objetivo por apartarse de la realidad fáctica y jurídica, en la medida que es resultado de un comportamiento arbitrario y caprichoso del funcionario que se limitó a imponer su voluntad sin ninguna otra consideración, sólo así se estará frente a una vía de hecho y esa decisión judicial aparente no merece la protección de los efectos de la cosa juzgada.

Al contrario si en ella se ofrece un razonado y juicioso análisis sobre los hechos y el derecho -así sea breve- y la jurisprudencia aplicada como criterio auxiliar es la adecuada al caso, sin que lo finalmente decidido corresponda con las pretensiones reconocidas y declaradas en una instancia distinta, no podrá por ese único motivo juzgarse la decisión y tenérsela por configurativa de una vía de hecho que permita acudir en demanda de tutela.

Para la Sala admitir esta posibilidad sería negar la naturaleza y la finalidad de los recursos ordinarios y legales, conduciría a hacer inocuos e interminables los procesos, desconocería el juicio de constitucionalidad propio de la tutela y permitiría la discusión de la legalidad de la decisión, creando adicionalmente otra instancia que el ordenamiento jurídico no prevé. El agotamiento de los recursos tampoco es causa que habilite la acción contra las providencias judiciales por supuesta vía de hecho, como parece entenderlo el accionante.

Todo sistema jurídico garantiza dentro de los diferentes procedimientos determinados recursos y una vez las instancias superiores los decidan, el proceso concluirá y su resolución obligará a la partes, con lo cual se garantiza la seguridad jurídica al hacer intangible e inmutable a la providencia que le pone fin a la actuación. De ese modo la Sala no encuentra que el Tribunal demandado haya incurrido en una vía de hecho, al observar que el trámite surtido en procura de dar curso al medio de impugnación presentado dentro del procedimiento de amparo constitucional que inició en contra del Hospital Regional de Duitama, el cual guardó consonancia con las constancias procesales rendidas dentro del mismo y las pruebas allegadas al expediente, más aún, cuando una de las finalidades propias del principio de contradicción es el de otorgar la oportunidad dentro del debate procesal a los sujetos intervinientes para que acometan la defensa de sus particulares pretensiones dentro del marco de la legalidad.

Luego, se tiene que surtido el trámite en segunda instancia y adoptada la decisión correspondiente en forma amplia y motivada, con explicación que se aviene con el derecho, y sustentada en consideraciones jurídicas que no por razón de no colmar los intereses de uno de los sujetos procesales, deban tenerse por arbitrarias o caprichosas y carentes de fundamento objetivo, por ello, hace que como acertadamente lo determinó la Sala Laboral de esta Corporación la improcedencia del amparo solicitado debía imponerse.

En razón a que la confirmación de una decisión per se, no constituye una vía de hecho y siendo ajeno a la tutela el examen de legalidad de la providencia indebidamente censurada por éste medio, se confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo emitido el 21 de julio de 2004 por la Sala de Casación Laboral de esta Corte, mediante el cual denegó el amparo del derecho fundamental a la igualdad cuya protección se solicitó. 2. Ejecutoriada esta decisión, remítase el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.

Cópiese y Cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE