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T-17720 (07-04-08) Pensión de vejez. Dilación procesal - recursoCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 3 República de Colombia Tutela 17720 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Tutela No. 17720 Acta No. 015 Bogotá D.C., siete (7) de abril de dos mil ocho (2008). Resuelve la Corte la acción de tutela instaurada por LUIS HORACIO RODRIGUEZ DUQUE contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, extensiva conforme a los hechos, a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN. I.

ANTECEDENTES Con el fin específico que se ordene al Instituto de Seguros Sociales “ proceda dentro del término que su digno despacho disponga, reconozca y pague la pensión de acuerdo a lo preceptuado en el fallo del 11 de Agosto de 2006 emitido por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín”; “… por el hecho de que la Administración de Justicia no es pronta en emitir sus juicios, por esto no me queda más que acudir a esta acción de tutela para que sea reconocido mi derecho pensional, tal y como lo advirtió el juez de primera instancia en la sentencia” y por el hecho de que “… es incierto el término en el que el Tribunal Superior Sala Laboral decida el recurso de apelación en la demanda del radicado No. 2006-0149, y que ya no tengo recursos económicos con que suplir mis necesidades más esenciales como alimentación, servicios públicos, salud, REQUIERO QUE ESTA TUTELA SEA ESTUDIADA COMO MECANISMO TRANSITORIO PARA EVITAR UN PERJUICIO IRREMEDIABLE “ (folios 3 y 8 del cuaderno de tutela), LUIS HORACIO RODRIGUEZ DUQUE interpuso acción de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales y extensiva a la autoridad judicial mencionada, por considerar que le fueron vulnerados los derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida en condiciones dignas, a la igualdad, debido proceso, mínimo vital, además, los derechos especiales de las personas de la tercera edad.

Afirma que con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión instauró proceso ordinario laboral contra el Instituto de Seguros Sociales, del cual conoció el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín; que dicho despacho, mediante sentencia del 11 de agosto de 2006, resolvió condenar al accionado a pagarle la pensión de vejez desde enero de 2005 en cuantía de $840.825.00 mensuales, sin perjuicio de los aumentos a que haya lugar, e incluidas las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año, decisión que fue recurrida en apelación por el I.S.S. pero respecto de la cual hasta la fecha no se ha proferido sentencia de segunda instancia. Sostiene que como es “incierto” el término en que el Tribunal decida el recurso de apelación, teniendo en cuenta que no tiene recursos económicos para suplir las necesidades más esenciales, aspira a que esta acción se estudie como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, por cuanto tiene 66 años de edad, se encuentra enfermo y no tiene ingresos para sufragar los medicamentos correspondientes, razón por lo que requiere de la mesada pensional que ya fue reconocida por sentencia judicial de primera instancia. Recalca que por el hecho de que la Administración de Justicia “ no es pronta en emitir sus juicios ” -refiriéndose al Tribunal de Medellín-, no le queda otra salida que acudir a la acción constitucional para que sea reconocido su derecho pensional.

Con auto del 26 de marzo de 2008, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la tutela, ordenó correr traslado al Instituto y a la autoridad judicial accionada. No hubo pronunciamiento alguno. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Ha de tenerse en cuenta la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a dicha acción, y que no es otra distinta a la de consagrar la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales “ cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”; así como la específica previsión que trae la norma en cuanto a que dicha acción “ sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

Del texto anteriormente trascrito surge con toda claridad que no es viable el ejercicio de la tutela si se pretermiten las acciones especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio, razón por la cual no se puede utilizar para sustituir los cauces legales ordinarios o especiales, o para las reglas de la competencia. En el sub lite el accionante en su escrito de tutela pretende se ordene al Instituto de Seguros Sociales reconozca y pague su pensión de acuerdo con la sentencia de primera instancia, por cuanto presuntamente se le estarían conculcando sus derechos fundamentales demandados, por el hecho de que el Tribunal aún no se ha pronunciado respecto del recurso de apelación que dicho Instituto interpuso contra dicha decisión. Conforme se anotó en precedencia, el objetivo de la tutela propuesta por el actor es la de lograr el reconocimiento de la pensión de vejez por parte del I.S.S, sin embargo, de los documentos que obran en el expediente se tiene que aquél inició un proceso ordinario laboral, el cual se encuentra pendiente de decisión de segunda instancia, de manera que resulta improcedente la acción instaurada, por cuanto debe tenerse en cuenta que con base en el principio de división de los poderes, el juez de tutela no puede inmiscuirse en asuntos propios de otra jurisdicción, invadiendo los terrenos de su competencia, como sucede en éste asunto en el que compete a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín decidir respecto del recurso de apelación que se interpuso dentro del proceso ordinario laboral promovido por el aquí accionante contra el Instituto de Seguros Sociales, en el que se pretende se le otorgue el beneficio prestacional económico de la pensión de vejez, asunto propio de la jurisdicción ordinaria más no del juez constitucional.

Es más, entratándose de este caso en particular, se debe precisar que no se configura violación de derecho fundamental alguno, por cuanto el derecho que pretende el actor le sea adjudicado, se encuentra en el campo de meras expectativas, ya que para que tal vulneración se genere ha de predicarse como derecho cierto, situación en la cual no está el accionante, en la medida en que no se ha definido el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la sentencia de primera instancia, donde se le reconoció el derecho pensional al actor, lo cual significa que aún no se ha radicado en cabeza del quejoso su posible derecho para que de esa forma exista obligación del Instituto a pagar la acreencia laboral.

Lo anterior conlleva, entonces, a la denegación de la protección constitucional suplicada, máxime si se concluye que el peticionario ha hecho uso de las acciones ordinarias previstas por el legislador para la protección de su derecho, ante las cuales la tutela se torna improcedente por su carácter subsidiario. De manera que, mientras no se resuelva por las autoridades competentes, no puede decirse que se le este burlando o amenazando su derecho a la pensión. Y ello porque no puede dejarse este mecanismo excepcional de protección de los derechos fundamentales al libre arbitrio de quienes son parte en un proceso, pues como es sabido, las partes cuentan con los medios de defensa pertinentes para impugnar cualquier decisión que estimen, vulneren sus derechos, dentro de los cuales se incluyen obviamente aquellos de estirpe constitucional.

Debe destacar la Sala que si la situación que cuestiona el accionante es la eventual tardanza por parte del Tribunal en desatar el recurso de apelación que se interpuso contra la sentencia de primera instancia dictada en el proceso ordinario laboral, la acción de tutela no es el mecanismo apto e idóneo para esos efectos, en la medida en que éste cuenta con otras acciones legales dirigidas a obtener una pronta decisión del juez de alzada.

De otra parte, aunque el actor invoca la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, por cuanto es una persona de la tercera edad, que no tiene ingresos ni recursos, no puede olvidarse que la existencia o inminencia de un daño irremediable debe corresponder, como lo ha reiterado la jurisprudencia, a un derecho cierto e indiscutible, circunstancia que no se advierte en el sub examine, puesto que ningún elemento de juicio se aportó o ninguna prueba apuntó a demostrar su existencia. Sobre el tema ha dicho esta corporación que el perjuicio irremediable es aquel daño que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse sería imposible de borrar, pues sus efectos ya se habrán generado.

Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene las características de irreparable. En consecuencia, las razones consignadas, a juicio de la Corte son suficientes para negar la acción de tutela impetrada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

NEGAR el amparo constitucional solicitado por LUIS HORACIO RODRIGUEZ DUQUE, contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, extensiva a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN. 2. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

Si no fuere impugnada, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. ISAURA VARGAS DIAZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria