CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela de 1ª instancia N° 17.719 JAIRO REYNEL MONROY CUADRADO. Corte Suprema de Justicia. PAGE 9 República de Colombia Tutela de 1ª instancia N° 17.719 JAIRO REYNEL MONROY CUADRADO. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobada Acta Nro. 72.
Bogotá, D. C., agosto veinticinco (25) de dos mil cuatro (2004). VISTOS Se pronuncia la Corte en relación con la nueva acción de tutela que por supuesta violación de la garantía constitucional fundamental de la prohibición de la reforma en perjuicio instaura JAIRO REYNEL MONROY CUADRADO, a través de apoderado, contra providencias proferidas por el Juzgado 31 Penal del Circuito y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, integrada por los magistrados LUCAS QUEVEDO DÍAZ (ponente), AIDA RANGEL QUINTERO y ALBERTO GONZÁLEZ GÓMEZ.
ANTECEDENTES Con fecha 30 de mayo de 2003, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó la acción de tutela que JAIRO REYNEL MONROY CUADRADO instauró, a través de apoderada, contra el auto de fecha 8 de marzo de 2002 por medio del cual el Juzgado 31 Penal del Circuito de Bogotá decretó la nulidad de la actuación cumplida en su contra a partir de la resolución que calificó el mérito de la investigación en razón a que la conducta realizada por el incriminado tipificaba el delito de homicidio tentado y no el de lesiones personales agravadas como se había calificado y ordenó devolver las diligencias a la Fiscalía 36 Seccional de esta ciudad para que subsanara la irregularidad advertida.
El mencionado fallo fue impugnado por la apoderada de MONROY CUADRADO, y esta corporación en sentencia del 15 de julio de 2003, radicación N° 13930 con ponencia del Magistrado doctor YESID RAMÍREZ BASTIDAS lo confirmó. Dispuso notificar a las partes y remitir la actuación a la Corte Constitución para su eventual revisión. Con fecha 19 de agosto del presente año, JAIRO REYNEL MONROY CUADRADO, por intermedio de abogado diferente al que lo representa en el asunto de radicación 13.930, instaura nuevamente acción de tutela contra el auto de fecha 8 de marzo de 2002 proferido por el Juzgado 31 Penal del Circuito de esta ciudad, pretendiendo que el juez de tutela declare la nulidad de la actuación procesal seguida en su contra a partir del mencionado pronunciamiento, pues reitera que con tal determinación se conculcó la garantía de la prohibición de la reformatio in pejus prevista en el artículo 31 de la Constitución Política en la medida que al tratarse de apelante único no se podía desmejorar su situación calificando como homicidio tentado una conducta que tipificaba el delito de lesiones personales y que tal transgresión llevó a que los funcionarios accionados lo condenaran por aquella conducta punible y no por ésta.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE La nueva demanda de tutela presentada por JAIRO REYNEL MONROY CUADRADO, a través se apoderado, será rechazada, de conformidad con lo previsto en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, que establece: “Actuación temeraria. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.” En torno a este tema la jurisprudencia de la Sala tiene establecido que el rechazo de la tutela temeraria se da cuando la situación se demuestra al momento de resolver sobre la admisión de la petición, en tanto que se opta por una decisión desfavorable de la solicitud cuando ello se verifica durante el trámite propio de la acción. El primer evento es el que enfrenta la Corte, en este caso, al verificar que al momento de resolver sobre la admisión de la tutela instaurada por el procesado JAIRO REYNEL MONROY CUADRADO, el actor ya había interpuesto otra petición de amparo contra el mismo auto, esto es el proferido el 8 de marzo de 2002 por el Juzgado 31 Penal del Circuito de esta ciudad, pronunciamiento a través del cual decretó la nulidad de la actuación seguida en su contra a partir de la resolución que calificó el mérito de la investigación en razón a que la conducta ejecutada por el sindicado tipificaba el delito de homicidio tentado y ordenó que la Fiscalía 36 Seccional de Bogotá corrigiera el error en la calificación jurídica, y con las mismas pretensiones, esto es, para que se declare la nulidad de todo lo actuado en el proceso penal adelantado en su contra desde el momento en que el mencionado despacho judicial expidió el auto en cuestión. Esa primera solicitud de amparo fue resuelta por el Tribunal Superior de Bogotá y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en fallos de fechas 30 de mayo y 15 de julio de 2003, en actuación que se envió a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Lo anterior es suficiente para concluir que ninguna justificación acredita el procesado JAIRO REYNEL MONROY CUADRADO para acudir nuevamente al amparo constitucional en los términos en que lo ha hecho en esta segunda oportunidad, pues aunque ahora menciona las sentencias de primera y segunda instancia proferidas en su contra por el Juzgado 31 Penal del Circuito y el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, por el delito de tentativa de homicidio, pronunciamientos que también se ocuparon del tema de la prohibición de la reforma en perjuicio, en lo fundamental cuestiona nuevamente el auto interlocutorio proferido el 8 de marzo de 2002, mediante el cual el despacho primeramente mencionado declaró la nulidad de la actuación surtida a partir de la resolución que calificó el mérito del sumario aduciendo que la conducta investigada no tipificaba el delito de lesiones personales que fundamentó la condena de MONROY CUADRADO, sino la conducta punible de tentativa de homicidio.
Sobre el tema de la presunta transgresión de la garantía de la prohibición de reforma en perjuicio denunciada por el procesado MONROY CUADRADO, y que ahora se revive nuevamente, ya se pronunció esta corporación en el fallo de tutela de fecha 15 de julio de 2003, radicación 13930, con ponencia del magistrado doctor YESID RAMÍREZ BASTIDAS, en los siguientes términos: “ ( ) En la actuación que se revisa, desde ya se descarta cualquier defecto de esa naturaleza por parte del funcionario accionado, pues la decisión obedeció única y exclusivamente a la valoración de los testimonios de las personas que presenciaron las circunstancias anteriores, concomitantes y subsiguientes a la ocurrencia de los hechos, en virtud de los cuales concluyó con fundamento en las reglas de la sana crítica, que la intención del agresor estuvo encaminada a segar la vida de su oponente.
En efecto, la Sala no discute que la providencia de segundo grado implicó la evidente desmejora de la situación jurídica del mencionado procesado, pues el daño en la integridad personal de Pedro Antonio Reyes Ríos que el instructor y el juez de primera instancia entendieron subsumido en la hipótesis delictiva de lesiones personales dolosas, le fue imputado en últimas como constitutivo del delito de tentativa de homicidio, atendida la gravedad del hecho, la incapacidad determinada por el forense, las secuelas (perturbación funcional de los órganos de la excreción urinaria y de la reproducción masculina de carácter permanente) y el medio utilizado para causarlo (bus de servicio urbano).
Tampoco controvierte la condición de apelante único que ostentó el sindicado frente al pronunciamiento recurrido; sin embargo, el solicitante del amparo pierde de vista en su crítica a la providencia proferida por la autoridad accionada, que el principio de no agravación, establecido en el artículo 31 de la Carta Política y desarrollado en el artículo 215 de la Ley 600 del año 2000, restringe su ámbito a la sentencia condenatoria.
Así se advierte de su contenido: “ Cuando se trate de sentencia condenatoria no se podrá agravar la pena impuesta, salvo que el Fiscal, el Ministerio Público o la parte civil, cuando tuviere interés, la hubieren demandado” (subraya fuera de texto).” El rechazo de esta segunda acción de tutela que es la medida que se impone adoptar, tiene fundamento en el principio de la buena fe, que como postulado constitucional debe regir las gestiones que los particulares adelanten ante las autoridades, y con el deber de las personas de no abusar de los derechos propios y colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia; y la necesidad de preservar los principios de economía y eficacia. Aunque la temeridad da lugar a que quien así procede sea sancionado (art. 73 y 74 C. de P. Civil), la Sala en este caso se abstendrá de hacerlo por no tener el accionante la calidad de abogado; por lo menos se carece de esa prueba.
Y en relación con el abogado que ha elevado esta nueva petición de amparo, en ejercicio de mandato, asoma que no es el mismo que representa al actor en la primera acción de tutela. En consecuencia, conforme a las motivaciones precedentes se rechazará la acción tutelar instaurada en razón de este asunto. La actuación no irá a la Corte Constitucional, en tanto la eventual revisión solamente está prevista para los fallos de fondo.
En mérito de lo anteriormente expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1.- RECHAZAR la acción de tutela instaurada en razón del presente asunto, por temeridad en quien la propuso. 2.- Notificar esta decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 y archivar el expediente.
Cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Cfr. Autos de 21 de mayo y 8 de octubre de 2002, rads. 11.273 y 12.181, Ms. Ps.
Jorge Aníbal Gómez Gallego y Marina Pulido de Barón. _1095162340.doc