CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 17.718 MARÍA SMITH VERGARA FORERO Corte Suprema de Justicia 1 República de Colombia Tutela No. 17.718 MARÍA SMITH VERGARA FORERO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 72 Bogotá D. C., veinticinco de agosto de dos mil cuatro.
V I S T O S Se pronuncia la Sala respecto de la acción de tutela instaurada por MARÍA SMITH VERGARA FORERO contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, en procura de salvaguarda de sus derechos fundamentales a la igualdad, seguridad social y remuneración vital y móvil, que considera vulnerados con la sentencia de casación proferida el 29 de abril del año en curso dentro del proceso ordinario laboral que cursó contra el Banco Central Hipotecario.
ANTECEDENTES En su demanda de tutela, sostiene MARÍA SMITH VERGARA FORERO que laboró para el Hospital San Juan de Dios del Socorro y para el Banco Central Hipotecario y que cuando entró en vigencia la ley 33 de 1985 tenía más de 15 años al servicio del Estado, por lo que adquirió el derecho a pensionarse a los 50 años, los cuales cumplió el 22 de enero de 2001.
A pesar de ello, dice, el Banco Central Hipotecario, le negó su pensión de jubilación por lo que se vio forzada a iniciar proceso laboral en su contra, que se falló adversamente a sus pretensiones por el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá, según sentencia que fue confirmada por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad el 26 de junio de 2003.
Agrega que contra la sentencia del Tribunal se interpuso recurso de casación que fue fallado el 29 de abril de 2004 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, en el sentido de no casar la sentencia impugnada, cuando en casos similares, como los radicados bajo los Nos. 21.495 y 22.623, la misma Corporación reconoció el derecho a los demandantes, razón por la cual considera que con dicho fallo se le vulneraron los derecho arriba señalados.
Pretende entonces que a través de esta acción se ordene al Banco Central Hipotecario reconocerle su pensión de jubilación a partir del 22 de enero de 2001, debidamente indexada, con base en los parámetros señalados por la Corte Constitucional en el fallo SU 120 del 13 de febrero de 2003. CONSIDERACIONES DE LA CORTE A través de la presente acción de tutela instaurada por MARÍA SMITH VERGARA FORERO, se pretende cuestionar una decisión definitiva, proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, como máximo Tribunal de la jurisdicción ordinaria de esta especialidad y, por ende, como autoridad límite.
No obstante, tiene dicho esta Corporación que cuando el amparo constitucional se dirija a cuestionar una decisión proferida por la Corte Suprema de Justicia como máximo Tribunal de la jurisdicción ordinaria, es decir, como órgano límite, se impone el rechazo del correspondiente libelo, habida cuenta de que cualquier posibilidad de revisión de las providencias dictadas dentro del trámite de la casación queda agotada, dado el carácter de “ intangible e inmutable ” de una determinación de tal naturaleza.
Tal posición, no es fruto del capricho de la Corte, sino que obedece a claros mandatos constitucionales, como pasa a demostrarse. El artículo 113 de Carta Política establece que “ los diferentes órganos del Estado tienen funciones separadas pero colaboran armónicamente para la realización de sus fine s”, mandato constitucional con fundamento en el cual puede decirse que la creación del derecho en nuestro sistema jurídico es una labor compartida en la cual participan diversos órganos estatales, que en el ejercicio de sus funciones están limitados por una serie de condicionamientos materiales fijados en la misma Constitución. Así, a la Corte Suprema de Justicia se le asignó la condición de “ máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria” –artículo 234-, y dentro de sus atribuciones la de actuar como “ tribunal de casación ”-artículo 235-1-, con la muy específica función de unificar la jurisprudencia nacional, en el entendido de ser ésta un elemento auxiliar de las decisiones judiciales.
La función que se ha encomendado a la Corte Suprema de poner fin a las decisiones judiciales en materia civil, laboral y penal, y la legitimidad que encarna dentro de esas ramas la Corporación, no admite que las decisiones por ella proferidas como organismo máximo, puedan de alguna manera ser revocadas, anuladas o desconocidas por ninguna autoridad, porque la propia Constitución les da el sello de intangibilidad, al situarla en la cúspide de la jurisdicción ordinaria.
Y ello resulta perfectamente entendible porque la administración de justicia, y en general todo el funcionamiento de los órganos estatales, está determinado por el tipo de Estado al que pertenecen, y de acuerdo con el artículo 1º de la Carta, nuestro país es un “ Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria ”. Esta forma de organización implica la unidad del ordenamiento jurídico, que se vería desdibujada si se desconoce la autoridad otorgada constitucionalmente a la Corte Suprema de Justicia como órgano encargado de establecer la interpretación que se debe dar al ordenamiento dentro de su respectiva jurisdicción, de acuerdo con lo dispuesto en la Constitución. Las atribuciones y funciones de los distintos órganos que componen la administración de justicia, no pueden modificar la estructura de competencias prevista por la propia Constitución, por cuanto ello implica que un órgano del poder constituido para una específica función pueda modificar la propia Carta sin facultad alguna para ello.
Por ello, no resulta razonable que si a la Corte Suprema de Justicia se le atribuyó la específica función de actuar como tribunal de casación con raigambre constitucional, sus decisiones puedan ser revisadas por otros organismos, así estos tengan igualmente la guarda de los mismos derechos y garantías que la Corte defiende actuando como tal, pues estos, por altos que sean, no pueden exceder sus facultades y desconocer los límites constitucionales que en lo ordinario, se reitera, han sido puestos en cabeza de la Corte Suprema de Justicia. Agréguese a ello que la casación, cualquiera sea su especialidad, responde al fin supremo de velar por la efectividad de los derechos básicos de quienes intervienen en el proceso, y que si bien las sentencias que arriban a ese sede extraordinaria apenas alcanzan la presunción de acierto y legalidad, tales facetas se concretizan con grado de certeza en el fallo de casación, haciéndolo intangible e inmutable.
En resumen, como en el asunto analizado la Sala Laboral de la Corte actuó como tribunal de casación, su sentencia es intangible y por lo tanto no puede ser desconocida acudiendo a otra vía. Así las cosas, se rechazará la demanda de tutela promovida por MARÍA SMITH VERGARA FORERO. En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE RECHAZAR la demanda de tutela instaurada por MARÍA SMITH VERGARA FORERO, conforme a las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído.
Cópiese, notifíquese y cúmplase HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Nuñez Secretaria