SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación No. 17717 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 17717 Acta Nº 19 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., quince (15) de marzo de dos mil siete (2007).
Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por GABRIEL ANGEL GALLEGO ROMERO contra la providencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 1 de febrero de 2007, mediante la cual negó por improcedente la acción de tutela promovida por el impugnante contra el MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, la DIRECCIÓN TERRITORIAL DEL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DEL VALLE, INSPECCIÓN DEL TRABAJO DE CALI y la INDUSTRIA COLOMBIANA DE LLANTAS S. A. (ICOLLANTAS).
ANTECEDENTES Por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al trabajo (Art. 53 C. N) y al debido proceso (Art. 29 C. N), pretende la parte accionante que se ordene a la accionada Industria Colombiana de Llantas S. A. (ICOLLANTAS) que proceda al pago de la indemnización por despido unilateral (Art. 6 de la Ley 50 de 1990) y la indemnización de salarios caídos (Art. 65 del C. S. T.).
Fundamenta su solicitud, básicamente, en que fue despedido de manera unilateral el 25 de enero de 2004 por la sociedad denominada Industria Colombiana de Llantas S. A., Icollantas, empresa para la cual laboraba desde el 3 de agosto de 1970, sin que hasta la fecha se le haya pagado la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo, ni la sanción moratoria del artículo 65 del C. S. T., que, dice, se genera por el no pago de ésta; que es ilegal la conciliación celebraba el 10 de febrero de 2004, ante el “Ministerio de Protección Social Dirección Territorial de Trabajo y Seguridad Social del Valle del Cauca, Grupo de Trabajo, Empleo y Seguridad Social”, por versar sobre derechos ciertos e indiscutibles, como considera que es la indemnización por despido injusto que reclama.
TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 22 de enero de 2007 (fls. 27 - 28), la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali avocó el conocimiento de la presente acción de tutela y ordenó comunicar a los accionados para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. La accionada ICOLLANTAS adujo (35 – 43), que la relación de trabajo terminó por mutuo acuerdo entre las partes; que la oferta que tenía el accionante para dejar o aceptar el acuerdo era libre y no medió fuerza alguna que lo obligara a aceptar; que el artículo 1602 del C. C. establece que los contratos serán invalidados por mutuo consentimiento; que en el acta el trabajador la declaró expresamente a paz y salvo y manifestó estar conforme por los conceptos de salarios, prestaciones y otros emolumentos pagados; que la indemnización solicitada solo ocurre cuando hay un despido unilateral, situación que en ningún momento se dio; que la tutela no es el mecanismo idóneo para reclamar derechos pecuniarios, pues para eso está dispuesta la vía ordinaria y que no se cumplió con el principio de oportunidad procesal e inmediatez.
El Ministerio de la Protección Social, Dirección Territorial del Trabajo y Seguridad Social del Valle, Inspección del Trabajo de Cali (fls. 50 – 52), por su parte, manifestó que la tutela es improcedente, puesto que el accionante no tiene ningún vínculo de trabajo con la entidad y que, por lo tanto, no existió vulneración alguna de los derechos fundamentales.
Además que, señala, existe un medio judicial idóneo, consagrado por la ley para lograr su petición. El Tribunal, en providencia del 1 de febrero de 2007, negó por improcedente el amparo solicitado, al considerar, en síntesis, que la conciliación cumplió el trámite previsto en la ley, pues se hizo ante autoridad competente, bajo las condiciones de capacidad de las partes y su voluntad libre de vicios.
Además que no observó que existieran perjuicios irremediables, que ameritaran la nulidad de la conciliación a través de la tutela como mecanismo transitorio, por lo que, de persistir en ello, estimó que el accionante debía acudir ante la justicia ordinaria, ya que el amparo constitucional, adujo, no podía constituirse en un sustituto de las demás acciones judiciales.
Contra el anterior fallo el peticionario presentó escrito de impugnación, en el cual aduce que no se trata aquí de la protección de derechos legales, como lo adujo el Tribunal, sino de los derechos constitucionales al trabajo y al debido proceso. Insiste en que, con la conciliación aludida, se le violaron derechos ciertos e indiscutibles.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como lo observó el Tribunal, el accionante cuenta con las acciones ordinarias pertinentes para obtener la protección de los derechos que dice le fueron conculcados por las entidades accionadas, con ocasión de la audiencia de conciliación celebrada con su empleadora, y así obtener su anulación, de asistirle razón en su afirmación de que con dicho acto se le violó su derecho cierto e indiscutible a la indemnización por despido injusto.
No es la acción de tutela el campo apropiado, ni el definido por la constitución, para debatir los asuntos sometidos a consideración por el accionante, como lo es el de definir si, en su caso, se presentó o no un despido injusto, como lo afirma o, si más bien, lo que se dio fue una terminación por mutuo acuerdo, como lo aduce la empleadora.
Es mediante el debate propio de un juicio ordinario que tal situación se debe definir, para poder establecer si la conciliación celebrada por las partes tiene los vicios aducidos y ahí sí definir los derechos legales que de tal situación eventualmente se derivarían a favor del actor. En el actuar de las entidades demandadas no se observa conculcación alguna a los derechos fundamentales del accionante, pues, según se desprende del acta de conciliación, cuyo texto fue trascrito en la demanda, éste voluntariamente concurrió ante las autoridades de trabajo a manifestar su asentimiento respecto a los acuerdos llegados con su empleadora, sin que aparezca que el trabajador fue despedido injustamente, ni, menos, la renuncia a la indemnización correspondiente no obstante haberse dado éste.
Situación que, se insiste, corresponde definirla al juez ordinario, pues es una controversia meramente legal y no de rango constitucional. Es claro que, en este caso, el accionante está utilizando la acción constitucional como remedio alternativo de aquélla, desconociendo así la jurisprudencia existente al respecto, en el sentido que la acción de tutela es apenas residual, es decir, que solo puede ser utilizada cuando no existe otra acción para la protección de los derechos que se dicen conculcados.
De otro lado, no se observa en qué pueda consistir un perjuicio irremediable, respecto a un acto que se surtió hace más de tres años y que produjo sus efectos durante todo este tiempo. De acuerdo a lo anterior, la decisión recurrida habrá de confirmarse. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, por los motivos expuestos.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 9