Micelio
T-17717 (01-09-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Mauro Solarte Portilla

Ley 600 de 2000

Acción de tutela Radicado 17717 WILSON ALBERTO AMAYA PRIETO Acción de tutela Radicado 17717 WILSON ALBERTO AMAYA PRIETO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobado acta número 74 Bogotá, primero (1) de septiembre de dos mil cuatro (2004) Decide lo sala lo que corresponde con relación a la acción de tutela interpuesta por WILSON ALBERTO AMAYA PRIETO en contra del Juzgado 30 penal del Circuito de Bogotá y de la sala de decisión penal del tribunal del mismo distrito judicial, por la presunta vulneración de su derecho fundamental a la igualdad.

ANTECEDENTES El Juzgado treinta penal del circuito de Bogotá, tramitó la fase del juicio del proceso que se adelantó en contra de WILSON ALBERTO AMAYA PRIETO, profiriendo el día 17 de mayo de 2004 la sentencia anticipada mediante la cual lo condenó a la pena principal de 36 meses de prisión como autor del delito de tráfico de estupefacientes.

Apelada la decisión, el tribunal Superior de Bogotá, la avaló, al considerar que el fundamento de la impugnación, destinado a lograr que se revocara la decisión en lo relacionado con la negativa del juzgado a otorgarle al sentenciado el subrogado de la suspensión condicional de la pena, no tenía fundamento. Considera el accionante que con estas decisiones se desconoce el derecho a la igualdad, pues mientras a él se le niega el derecho a acceder al subrogado de la condena de ejecución condicional y a la prisión domiciliaria, a Isabel Angel Jossa, condenada por idéntico comportamiento, el Juzgado 52 del circuito de Bogotá le otorgó el derecho a la suspensión condicional de la pena.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE No desconoce la Corte que la Constitución consagra la igualdad como derecho fundamental (artículo 13), pero ello no quiere significar que se tenga que alcanzar un nivel de semejanza o de identidad absoluta en todos aquellos casos en los cuales se aplican normas penales frente a similares comportamientos, pues en su adjudicación inciden criterios que permiten hacer distinciones atendiendo determinados presupuestos, como la naturaleza, gravedad y modalidades del hecho punible, la personalidad del procesado y los criterios de necesidad, prevención general y especial a la hora de aplicar la pena.

En ese contexto, cuando el juez se enfrenta ante el examen de las circunstancias que se refieren a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, le corresponde analizar, además del quantum de la pena, los antecedentes personales, sociales y familiares del sentenciado, la modalidad y gravedad de la conducta (artículo 63 del código penal), de tal manera que bien puede suceder que ante un mismo delito, las consecuencias con respecto al subrogado penal sean diversas, pues se está en frente de un problema de aplicación de la ley en donde opera la discrecionalidad judicial en el marco de la legalidad y de los presupuestos que le dan sentido al régimen del subrogado en estudio.

Pretender, entonces, que se hagan extensivos los efectos de una decisión en donde se juzgó hechos similares ocurridos en circunstancias parecidas, con el pretexto de restaurar una supuesta igualdad quebrantada, es tanto como pretender crear un sistema de precedentes judiciales horizontales que desnaturalizarían e interferirían el poder discrecional que tiene el juez en el ámbito de la legalidad y de su autonomía. Desde luego que la Corte no desconoce la importancia del precedente judicial, como quiera que la misma Corte, a través del recurso extraordinario de casación tiene la función de unificar los criterios que orientan la jurisprudencia sobre determinada materia, sin que ello releve al juez de analizar los supuestos de hecho y los fundamentos normativos, y de interpretarlos razonadamente con el fin de realizar un juicio eminentemente argumentativo sobre los mismos, tanto así que ni a la Corte, como autoridad de cierre de la jurisdicción ordinaria, le está autorizado resolver un caso con la simple alusión del precedente judicial.

Sentado, pues, que a la petición del procesado se opone el principio de autonomía de los jueces, y que con la decisión no se vulnera el derecho a la igualdad, la Corte denegará la acción de tutela instaurada. Por lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE Denegar por improcedente la acción de tutela instaurada por WILSON ALBERTO AMAYA PRIETO.

Si la decisión no fuese impugnada se enviará a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE y CUMPLASE

NOTIFIQUESE y CUMPLASE HERMAN GALAN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ ALFREDO GOMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O PEREZ PINZON MARINA PULIDO DE BARON JORGE L QUINTERO MILANES YESID RAMIREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Cfr. Corte Constitucional, sentencia C 394 de 1995 � Mediante la sentencia C 252 de 2001, la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad del artículo 214 de la ley 600 de 2000, que facultaba a la Corte a decidir, en casos similares, con base en la sola mención de sus líneas jurisprudenciales.

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